Tutela Impugnación: 49.535 WILFREDO SOTO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN PROBADO ACTA No. 262 Bogotá, D. C. diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el accionante Wilfredo Soto Martínez contra el fallo del 25 de junio de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron narrados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: “De acuerdo a lo expuesto por el señor WILFREDO SOTO MARTÍNEZ en la demanda de tutela, en el mes de Febrero del año en curso, presentó derecho de petición dirigido a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y al JEFE DE DIVISIÓN DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin de obtener certificado de su calidad de soldado regular, que indicara la fecha en la cual ingresó a prestar servicio militar y la fecha en que fue dado de baja, para anexar como prueba dentro del proceso de Reparación Directa adelantado a su favor, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona.
No obstante, han transcurrido 4 meses, sin la que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, ni el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional hayan dado respuesta a su derecho de petición, razón por la cual acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.” RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector de Personal del Ejército Nacional indicó que verificado el sistema de registro de la documentación que obra en la Sección Jurídica, no se encontró solicitud presentada por el accionante, sin embrago, una vez se tuvo conocimiento del derecho de petición en cuestión, se procedió a dar trámite al mismo mediante oficio No. 20105620511731: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU, por medio del cual se le dio respuesta de fondo, clara y precisa a dicha solicitud.
Lo anterior, configura lo que se denomina un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo porque en el curso de la acción, la autoridad accionada suministró la información solicitada por el actor. LA IMPUGNACIÓN El accionante considera que no se le ha dado respuesta en debida forma a su petición pues la certificación fue suministrada en copia simple, “la cual señala en la parte inferior que solamente es válida con sello seco, condición que no tiene dicha certificación,” CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1.
La finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que: “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 2.
Bajo estos parámetros, se tiene que la entidad accionada contestó la petición a través del oficio No. 20105620511731 de fecha 23 de junio del presente año, antes de emitirse el fallo de tutela, que es del 25 de junio de 2010, según consta a folios 15 y 16 del cuaderno del Tribunal. Aunque la Sala no desconoce que la contestación fue de manera tardía, esta se produjo con el lleno de los requisitos de fondo, pues la constancia emanada por la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional, certificó que el accionante ingresó a las filas militares como Soldado Regular desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 27 de marzo de 2005 y con ello cesó la vulneración al derecho fundamental durante el trámite de instancia, por tal razón carece de sentido conceder el amparo sobre un derecho que ya no está afectado.
En suma: si bien en un primer momento pudo existir afectación al derecho fundamental invocado, lo cierto es que la situación fue superada por la respuesta que, aunque tardía, se ofreció al actor. Por consiguiente, resulta inadmisible emitir orden alguna, constituyendo ésta la razón por la que se habrá de confirmar el fallo objeto de reproche.
Ahora, si el actor considera que la certificación no le sirve porque fue expedida, según él, en copia simple y con la anotación de “CONSTANCIA VALIDA CON EL SELLO SECO”, deberá dirigirse ante la autoridad emisora para que le aclare el alcance de la certificación suministrada, por cuanto, la acción de tutela no fue instituida para dilucidar meros formalismos.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 21-22 Cuaderno Tribunal. � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia SU.540 de 2007, en el mismo sentido, la Sentencia T-1056/06, ambas proferidas por la Corte Constitucional. � Folio 16 Ídem.
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