República de Colombia Segunda instancia T. 49534 Carmen Cecilia Chacón Granados. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 49534 Carmen Cecilia Chacón Granados. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 268.
Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por la doctora Precelia Roa Jaimes, Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, adscrita a la Unidad para la Justicia y la Paz, contra la decisión proferida el 28 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal de la Corporación Judicial ya referenciada, a través de la cual protegió el derecho fundamental de petición a Carmen Cecilia Chacón Granados, presuntamente conculcado por la autoridad recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Carmen Cecilia Chacón Granados acudió al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, efectos para los cuales pone de presente que el 9 de abril de 2010 elevó un derecho de petición a la Fiscalía Seccional de la Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta para que intercediera ante la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con el fin de que estuviera pendiente y le preguntara a los miembros del Bloque Catatumbo próximos a dar versión libre sobre el secuestro y desaparición forzada de Ana de Dios Rodríguez Chacón, las cuales deberá tener en cuenta como elementos nuevos para el esclarecimiento de los hechos delictivos que fueron objeto de resolución inhibitoria.
Y, 2. El 23 de marzo siguiente, solicitó a la Procuraduría 317 Judicial Penal de Cúcuta le informara respecto a las versiones libres rendidas por los postulados del grupo ilegal conocido como Bloque Cataumbo de las autodefensas “ en las que usted ha intervenido como Agente del Ministerio Público ante la Fiscalía Octava de Justicia y Paz ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas. 2. El doctor Álvaro Tomás Gualdrón Peñaranda, Fiscal Quinto Seccional de esa ciudad señaló que si bien es cierto no aparece constancia alguna que el derecho de petición a que hace referencia la actora haya sido presentado en ese despacho judicial, también lo es que con ocasión a la solicitud de amparo el 3 de junio del año en curso dio respuesta a sus planteamientos y solicitó a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada para la Justicia y la Paz informara si algún postulado se ha atribuido responsabilidad de los hechos relacionados con la desaparición de Ana de Dios Rodríguez Chacón. 3.
En vista de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta vinculó al despacho judicial último referenciado, autoridad que el 22 de junio del año en curso solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque la accionante no elevó “ petición alguna ante el Despacho 54 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz ”, además precisó que en las jornadas de versiones libres realizadas en la Cárcel Modelo de Cúcuta donde participan los postulados pertenecientes al Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, ninguno ha reconocido hasta ese momento la desaparición forzada de Rodríguez Chacón, sin embargo estará atenta a cualquier información que sobre el caso mencionen los integrantes de ese grupo al margen de la ley, y “ comunicará oportunamente a la víctima sobre las resultas del caso por ella reclamada ”. 4.
Por su parte, el doctor Herman Rincón Cuéllar, Procurador Judicial II Penal puso de presente que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, si se tiene en cuenta que ha respondido oportunamente los requerimientos de la accionante relacionados con la desaparición de Ana de Dios Rodríguez Chacón. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia de 28 de junio de 2010 resolvió proteger el derecho fundamental de petición a Carmen Cecilia Chacón Granados, efectos para los cuales precisó que si bien es cierto la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante esa Corporación adscrita a la Unidad Nacional de Justicia y Paz informó al Fiscal Quinto Seccional sobre la solicitud de la demandante y allegó a este trámite constitucional pruebas de las versiones libres que han rendido los postulados vinculados al Bloque Catatumbo de las AUC, también lo es que dicha información no aparece que haya sido puesta en conocimiento de la demandante, motivo por el cual ordenó “al Fiscal 54 de la Unidad de Justicia y Paz, en el término de 48 horas dé respuesta al derecho de petición de fecha 9 de abril de 2010 suscrito por la señora Carmen Cecilia Chacón Granados, en el sentido de informarle lo expuesto si lo hubiere por los desmovilizados sobre la desaparición de la señora Ana de Dios Rodríguez Chacón”.
IMPUGNACIÓN La doctora Precelia Rojas Jaimes, Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, adscrita a la Unidad para la Justicia y la Paz Fiscal, con argumentos similares a los expuestos la momento de dar respuesta a la demanda de tutela incoada por Carmen Cecilia Chacón Granados solicitó se revocara del fallo del Tribunal, agregando que “ en ningún momento fue requerida por la aludida señora para que se le suministrara resultas sobre el caso de desaparición de su hija ”, y el pasado 8 de julio le informó a la demandante respecto a las versiones rendidas por los postulados desmovilizados del Bloque Cataumbo de las AUC.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.
Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Granados dirigió su acción contra la Fiscalía Seccional de la Unidad Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Procurador 317 Judicial II, autoridades con sede en Cúcuta, lo cierto es que comprobado está que la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad era en últimas la que podía dar información respecto a la desaparición de Ana de Dios Rodríguez Chacón. 4.
Así las cosas, resulta incontrastable que la autoridad judicial última referenciada también ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto sin que la situación atrás referenciada le hubiere merecido reproche alguno. Entonces: la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Chacón Granados, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 8