Micelio
T-49533 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49533 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ROBERTO ANTONIO VALENCIA PRIETO, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante decisión de 23 de junio de 2009 el actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) a la pena principal de 143 meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión confirmada el 6 de agosto del citado año por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto él deliberadamente cambió su identidad en el proceso penal, dentro del cual dijo llamarse José Leonardo Valencia Prieto e identificarse con la cédula de ciudadanía número 93.418.538, siendo que su verdadero nombre es el que reporta en la demanda de tutela, Roberto Antonio Valencia Prieto, con cédula número 17.414.393. 3.

Que la Fiscalía tenía la obligación legal de identificarlo debidamente y no cumplió con tal función, incurriendo en un delito de prevaricato, y que no tuvo adecuada defensa pues su apoderado, a pesar de conocer de la anterior situación, no la utilizó en beneficio de sus intereses. En ese mismo sentido, apunta que “…nunca hubo individualización concreta como lo trae la norma sustantiva” y la “…Fiscalía 4 Especializada engañó al señor juez de garantías en el trámite de la primera audiencia de imputación - legalización de la captura y la medida de aseguramiento, ya que no se tomó la molestia de identificarme plenamente sobre mi verdadera identidad.” 4.

Agrega que “…si bien es cierto que yo me cambie mis datos biográficos en el desarrollo del proceso penal, esta estrategia mía la utilicé como mecanismo de defensa, ya que el mismo código penal y en el de procedimiento me faculta para no auto incriminarme de presuntos hechos punibles; y es la misma fiscalía la que le corresponde por ley, la que está obligada a identificar plenamente o individualizar al imputado, de conformidad con el art. 128 del C.P.P.” 5.

Por lo anterior, solicita se anule la actuación cuestionada y se dé inicio nuevamente al proceso. RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades judiciales aportaron copia de las decisiones cuestionadas; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), adicionalmente, informó que el actor se identificó en el proceso con un nombre y una cédula que no le pertenecían, error que sólo se detectó luego de que la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada, siendo que conoce que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, “…subsanó el error presentado con el nombre y documento de identidad del sentenciado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala despachará negativamente las pretensiones de la demanda, pues ésta quebranta directamente uno de los principios fundamentales en el derecho, cual es el de nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, principio que está relacionado estrechamente con aquél que señala que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, tal como lo ha explicado la jurisprudencia en el siguiente sentido: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias [14], lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. [15] Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial.

Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado.

Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio”  De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante.

Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la  incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”.

Y no puede sostenerse que se trató simplemente de una estrategia defensiva a partir del derecho de no autoincriminación, pues una cosa es que constitucional y legalmente el procesado tenga la garantía de guardar silencio y otra que se valga de estrategias proactivas con el fin de pretender engañar a la administración de justicia en espera de un resultado favorable a sus intereses.

Tal comportamiento no sólo implica una actitud pasiva de guardar silencio ante una acusación, sino que requiere acciones positivas a partir de las cuales se sustenta una mentira y se la utiliza con fines personales, en desmedro de la obligación que a todos, sin excepción y sin importar nuestra situación, nos concierne de lograr que el Estado cumpla de la forma más correcta y eficaz posible, con la función que le corresponde de administrar justicia. En ese orden de ideas, lo que aquí se ha puesto de manifiesto, de forma por demás descarada, es una conducta mediante la cual se pudo haber incurrido en el delito de falsedad personal, tipificado en el artículo 296 del Código Penal de la siguiente forma: “El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.” Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscalía, según su autonomía y competencias, pueda otorgar a la conducta una tipificación distinta o determine que no existe delito que investigar.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado y se procederá a compulsar las copias anunciadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue al actor por los hechos puestos de presente en la parte considerativa de esta decisión; para el efecto, remítasele copias de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-213 de 2008, Corte Constitucional. 1 10