Micelio
T-49529 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49529 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 265 Bogotá. D.C., veinticuatro de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ANÍBAL TROCHEZ VICTORIA contra el fallo proferido el 30 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, y el Jefe del Departamento de Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares -INDUMIL -.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso MIGUEL ANÍBAL TROCHEZ VICTORIA que solicitó la revalidación del permiso de porte de arma de fuego adjuntando la documentación requerida ante la Seccional de Control de Armas de Cali ubicada en la Tercera Brigada. Sin embargo mediante oficio número 6206 MD-CGFM-CE-DIV3-BR3-CCA fue denegada la revalidación. 2.

Sostuvo el accionante que el 21 de mayo de 2010 requirió al Coronel Jefe del Estado Mayor de la Brigada atrás mencionada para que nuevamente se estudiara su petición, no obstante fue nuevamente denegada su petición mediante oficio NÚMERO 6918 MD-CGFM-CE-DIV3-BR3-CCA. 3. Se quejó el accionante de las anteriores decisiones, por cuanto cumple con todos los requisitos para que le sea concedido el permiso para portar armas de fuego.

Por lo expuesto solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición y debido proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, manifestó que “ el señor MIGUEL ANÍBAL TROCHEZ VICTORIA, inició tramite de revalidación de un arma de fuego que figura en los Archivos Sistematizados de Armas, en esta Seccional de Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos; el día que se presentó para cumplir con la cita y efectuar la radicación de la documentación correspondiente no fue posible iniciar el proceso porque el usuario aparecía bloqueado en los Archivos Sistematizados de Armas (sic).

“(…) “La circular número 22 del 2010 estableció que: (…) ‘si el usuario presenta alguna anotación de inteligencia de cualquier ente del Estado, se negará el trámite por potestad discrecional, consagradas en los artículos 3° y 32 del Decreto 2535 de 199 y no se dará al usuario más información que esta’. “ (…) “Negado el trámite se bloquean en el Sistema los usuarios que presenten anotaciones, a los que generalmente les aparecerá un registro en su lectura de armas: PARA.CONT.TRAM.

CÓNSUL.HR.DCCA. En ningún caso la Seccional enviará al usuario a la Seccional Principal o al Departamento de Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos en Bogotá, ya que es competente para resolver las solicitudes e inquietudes presentadas por los usuarios, y decidir si se autoriza o no el trámite solicitado (sic) (…)”. “(…) “ Al señor se le indicó el protocolo que se debía efectuar de acuerdo a lo establecido en la Circular número 22 de 2010, para estudiar la posibilidad de continuar o no, con el trámite de revalidación, es así como el día 3 de marzo de 2010, se tomó la decisión de que el señor MIGUEL ANÍBAL TROCHEZ VICTORIA, no podía continuar con el trámite de revalidación de un arma de fuego con fundamento en la potestad discrecional contemplada en los artículos 3º y 32 del Decreto 2535/93, en concordancia con el artículo 7º del Decreto Reglamentario número 1809/94.

“ Una vez elaborada la comunicación se citó al señor MIGUEL ANÍBAL TROCHEZ, a la Seccional 73 de Control, Comercio, Armas Municiones y Explosivos, para notificarle la decisión, quien acudió el día 20 de abril de 2010 quedando su firma plasmada en el respaldo del oficio número 6206; posteriormente el 21 de mayo de 2010 radicó ante la Tercera Brigada derecho de petición (sic), donde requería ‘se estudiara la posibilidad de autorizar la revalidación del porte del arma de fuego’; esta Seccional 73 de Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos mediante oficio número 6918 del 24 de mayo de 2010, le dio respuesta dentro de los términos legales y constitucionales del derecho fundamental”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, por cuanto “la entidad accionada ha dado respuesta a los derechos de petición (sic) elevados por el accionante, y conforme a las potestades legales negó la revalidación del permiso para portar armas de fuego”. Agregó que “si el accionante se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada por la entidad accionada puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

LA IMPUGNACIÓN MIGUEL ANÍBAL TROCHEZ VICTORIA impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición y debido proceso, al no ser revalidado su permiso de porte de arma de fuego. 2. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que en Colombia, a diferencia de otros países como Estados Unidos -donde el Tribunal Supremo en reciente providencia del 28 de junio de 2010 señaló que todos los Estados de la Unión están compelidos a respetar el derecho a portar armas de conformidad con la 4ª enmienda constitucional-, no existe esta prerrogativa en virtud del artículo 223 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2535 de 1993, el cual señala en su artículo 3º que “ los particulares, de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente ’, -disposición declarada exequible mediante sentencia C-031 de 1995-.

Además en sentencia C-1445 de 2000 señaló enfáticamente la Corte Constitucional que “ a la luz de la Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado.

En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales. -Resaltado fuera de texto-. 3. En el presente caso si bien el Estado colombiano en ejercicio de su poder discrecional a través de las autoridades competentes, denegó al actor el permiso para el porte de armas de fuego, ese acto per se no es ni puede ser violatorio de derecho fundamental alguno, aunque se aduzca como justificación para solicitar la licencia, la presunta protección del derecho a la vida, pues es claro que todos los habitantes del territorio nacional están en el legítimo derecho de propender por la defensa de este bien jurídico y por ello, su mera invocación no puede implicar la prerrogativa de tener armas de fuego, pues de lo contrario, ningún sentido tendría la restricción constitucional sobre su porte y el poder discrecional del Estado para conceder, suspender o denegar los correspondientes salvoconductos. 4.

De otra parte, si bien cabe la posibilidad que la autoridad accionada, mediante el acto administrativo por el cual fue denegado el permiso solicitado por TROCHEZ VICTORIA y amparada en facultades discrecionales, encubra alguna decisión arbitraria, -es decir, contraria al interés general-, la complejidad que implica dilucidar este asunto, invita a que el mismo sea resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del tramite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, por el juez natural mediante un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, y donde cualquier ciudadano –por el interés público que la nulidad de actos administrativos conlleva, en particular en estos casos, pues el porte de armas implica poner en riesgo a las demás personas, principalmente a las desarmadas-, pueda participar en el proceso, coadyuvando la demanda o su contestación, derecho este que evidentemente se ve cercenado en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-031 de 1995. “Los actos discrecionales están por lo tanto sometidos al control jurisdiccional en ejercicio de las acciones pertinentes, cuando se considera que ellos son violatorios de la Constitución o de la ley.

Así, la discrecionalidad en cabeza de la administración no faculta al funcionario para imponer sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades: ella estriba en la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción dentro de los límites fijados por la ley, uno de los cuales surge del fin que debe presidir toda actividad administrativa, cual es la prevalencia del interés público.

En consecuencia, un fin extraño a él es ilícito y susceptible de ser anulado y controvertido judicialmente, como se anotó. No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades”. 1 13