CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49528 A/. LUIS FERNANDO MOSQUERA GARCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de julio de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO MOSQUERA GARCÍA, en contra del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “Indica que en julio 07 del año 2008 fue condenado por parte del despacho del juez 19 penal del circuito, mediante sentencia de allanamiento a cargos No. 138, por el punible de hurto calificado agravado a la pena principal de 46 meses de prisión. Agregó que en la actualidad el expediente se encuentra a disposición del juzgado 6º de ejecución de penas.
Dijo que en la sentencia emitida por el Juez 19 Penal del Circuito, se le vulneró el debido proceso por cuanto no se tuvo en cuenta ni se aplicó el artículo 268 del C.P., ya que se reunían los presupuestos para tal fin. Además, tampoco se realizó la individualización de pena, ni se precisó que había indemnizado a la víctima, lo que habría (sic) la posibilidad de concederle la diminuente del art. 269 del C.P. Precisa que existe una nulidad supralegal que deviene en la necesidad de otorgarle su libertad.
Solicita se ordene la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia con las rebajas de pena de ley, allanamiento a cargos, por indemnización y por no tener antecedentes penales así como por el hecho que la cuantía de lo hurtado no supera el salario mínimo.” II. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado demandado reseñó en su respuesta los criterios tenidos en cuenta al momento de fijar la pena al sentenciado y, además señaló, que la sentencia fue apelada por el defensor, enviándose las diligencias al Tribunal Superior para los fines pertinentes.
III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 2 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la solicitud de amparo elevada con los siguientes argumentos: (i) de acuerdo con las pruebas aportadas, se tiene que contrario a lo afirmado por el actor el juez de conocimiento al momento de individualizar la pena valoró la cuantía de lo hurtado, el resarcimiento de los perjuicios y la rebaja de pena correspondiente al allanamiento a cargos;
(ii) la defensa procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de conocimiento; y, (iii) no hubo violación al derecho a la defensa, comoquiera que el actor contó en todo momento con la asesoría de un profesional del derecho que actuó de manera proactiva. IV. IMPUGNACION El accionante insistiendo en su queja tutelar impugnó el fallo de primera instancia con similares argumentos a los expuestos en su demanda.
V. DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo el requerimiento de esta Célula Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que: (i) el proceso seguido en contra de LUIS FERNANDO MOSQUERA GARCÍA no ha sido allegado en sede de apelación; y, (ii) verificado con el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, se tiene que la carpeta fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad local, como quiera que en el acta elaborada por el juez el día 7 de julio de 2008 manifiestan que contra la sentencia no se interpuso recurso alguno. A su turno, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali – autoridad a la que se le ofició dada la contrariedad en la información obrante en el plenario de cara a la interposición de recurso de apelación - precisó que no se le dio trámite al recurso de apelación, toda vez que el defensor desistió del mismo una vez finalizó la diligencia; circunstancia que no se consignó en la respuesta por error.
VI. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía el actor al interior de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
En efecto, pese a los reparos que puede tener el libelista con el monto de la pena impuesta –la cual de acuerdo con lo informado sí contempló los supuestos reclamados por el quejoso-, lo cierto es que contó con la oportunidad de proponer los recursos procedentes en contra de la sentencia condenatoria producto de su allanamiento a cargos y, de esta manera habilitar al juez llamado a ello a analizar los supuestos de hecho y de derecho que ahora acusa como contrarios al ordenamiento legal y constitucional colombiano. Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractario al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 7 de julio de 2008, haya dejado transcurrir el actor casi dos años para interponer el instrumento constitucional.
Frente a este punto, abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “…informe si ya fue desatado el recurso de alzada propuesto en contra de la sentencia del 7 de julio de 2008…” Auto del 5 de agosto de 2010 � Auto del 10 de agosto de 2010 � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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