Micelio
T-49523 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49523 Genis Vargas Quezada. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49523 Genis Vargas Quezada. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 262.

Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Genis Vargas Quezada, contra la decisión proferida el 30 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2004, en inmediaciones de la Carrerea 7 con Calle 57 de esta ciudad, la Policía Nacional capturó en flagrancia y dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a, entre otros, Genis Vargas Quezada, quien después de ser vinculado mediante diligencia de indagatoria el 1° de marzo siguiente le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. 2.

El 8 de marzo siguiente de esa misma anualidad se le concedió la libertad provisional por haber indemnizado integralmente a la víctima. 3. Posteriormente, el 14 de marzo de 2005 la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de Bogotá calificó el mérito del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego defensa personal. 4.

Agotada la etapa del juicio, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad mediante sentencia que data 18 de noviembre de 2008 lo condenó a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles atrás referenciadas. 5. El sentenciado fue capturado el 9 de mayo de 2009 y puesto a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad ante la cual solicitó la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento penitenciario por la de medida de seguridad para indígenas, petición que el 17 de junio siguiente fue despachada desfavorable porque previo el estudio del acervo probatorio el funcionario judicial competente pudo establecer que no concurrían las exigencias previstas en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal. 6.

Como quiera que Genis Vargas Quesada no está de acuerdo con las decisiones proferidas por los despachos judiciales atrás referenciados en el proceso en el cual resultó condenado como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, y porte porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, si se tiene en cuenta que dada su calidad de indígena no podía ser investigado ni juzgado por la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual solicita se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida en su contra, así como la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en consecuencia, solicita se le conceda la libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades demandadas. 2. El doctor Carlos Enrique Torres Meléndez, Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá se limitó a relacionar las diferentes etapas y las decisiones proferidas en el proceso penal que cursó contra el demandante. 3.

La doctora Martha Yenira Sánchez Vargas Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad se opuso a las pretensiones del actor por considerar que los pronunciamientos objeto de queja estuvieron amparados en normas claramente aplicables al caso en concreto, además que el estado intramural del accionante se aviene de su situación jurídica y como consecuencia del resultado de su obrar delictivo y del cual tuvo pleno conocimiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia de 30 de junio de 2010 previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que no concurrían los presupuestos necesarios para asumir que Genis Vargas Quezada debía ser sancionado por el cabildo indígena al cual pertenecía, porque si bien es cierto hace parte del resguardo “Tutira-Bonanza”, circunstancia con la cual satisface el presupuesto de índole personal, no ocurre lo mismo con el factor territorial, porque desde muy niño salió de su territorio y en esta ciudad adelantó sus estudios de primaria y bachillerato y convive con su esposa, sus hijos, progenitora y una hermana.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Genis Vargas Quezada la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que de acuerdo al principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Genis Vargas Quezada está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 5.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que si bien es cierto la sentencia fue proferida el 18 de noviembre de 2008, el procesado fue capturado el 9 de mayo de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Genis Vargas Quezada considere que se le ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

Además, el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.

Entonces: si Genis Vargas Quezada contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó pues, a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.

Basta con revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá para establecer que no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que el procesado no acreditó haber alegado en el desarrollo de la actuación penal que cursó en su contra la calidad de indígena, y demostrado está que desde niño se vinculó a la sociedad mayoritaria, adelantó sus estudios en Bogotá y su núcleo familiar lo tiene radicado en esta ciudad, además una vez se le concedió la libertad por indemnización integral resolvió ausentarse de la misma y esperarse a las resultas del proceso.

En tales condiciones el demandante no tiene razón en la falta de competencia por parte de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porque si bien existe una jurisdicción indígena, el delito juzgado ocurrió en circunstancias que impiden la intervención de dichas autoridades tradicionales.

La Constitución Política consagra entre los elementos constitutivos de nuestro Estado social democrático de derecho la diversidad cultural y se ha establecido un fuero indígena, que da origen a una normatividad obtenida por la misma naturaleza y dinámica cultural que diferencia a la población indígena de la no indígena y por la situación histórica-tradicional de discriminación y desatención estatal, y en el principio lógico de respetar a dichas comunidades la posibilidad de pervivir como pueblos indígenas.

Dicho privilegio “conjuga dos elementos: el personal, que establece que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, y el territorial, que permite a cada comunidad juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio”. Al confrontar los anteriores requisitos se observa palmariamente que si bien, y en gracia de discusión, se puede aceptar que el procesado es indígena y forma parte de un resguardo, no se cumplen las exigencias referidas al territorio por cuanto se sabe que las conductas punibles por las que resultó condenado -hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal- ocurrieron en inmediaciones de la Carrera 7 con Calle 57 de esta ciudad, de donde se infiere que no se satisface el requisito espacial, y por ende, contrario a lo manifestado por el actor la competencia sí está asignada a la jurisdicción ordinaria. 12.

Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. Y, 13.

Respecto a la actuación del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el 17 de junio de 2009 negó la sustitución de la prisión intramuros porque previo el estudio del acervo probatorio el funcionario judicial competente pudo establecer que no concurrían las exigencias previstas en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, efectos para los cuales precisó que para el momento de los hechos imputados el investigado se encontraba en plenas facultades de entender la conducta delictiva que estaba desarrollando y determinarse de acuerdo con esa comprensión y optó por desplegarla, situación que desvirtúa que se encontraba en una inimputabilidad por razón de su diversidad sociocultural, máxime cuando “ llevaba en la ciudad de Bogotá desde su infancia, pues aquí cursó todos sus estudios, y, contaba para el momento de infringir la norma penal con 19 años de edad ”, decisión que lejos está de ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando a pesar de haber sido notificado personalmente, se abstuvo de interponer recurso alguno. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Corte Constitucional, Sent. T-496/96. � Fl. 6 c. No. 2. 8 16