Micelio
T-49522 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49522 ROBERTO LUIS PRADO GALINDO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49522 ROBERTO LUIS PRADO GALINDO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROBERTO LUIS PRADO GALINDO, en contra de la Fiscalía Séptima Especializada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantara en su contra por el delito de concusión.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 13 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Ibagué condenó al actor, a la pena principal de 6 años de prisión, como autor responsable del delito de concusión, fallo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. LA DEMANDA Sostiene el accionante que pasaron por alto las autoridades judiciales accionadas que se le había conculcado el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, ya que al habérsele variado la calificación jurídica provisional del delito de extorsión agravada, por el de concusión, ha debido interrogársele por dicho comportamiento, lo cual no ocurrió. Además, por cuanto no se tuvo en cuenta el examen efectuado por el ofendido y los testigos en la diligencia de reconocimiento en fila de personas y el no habérsele encontrado elemento alguno que lo relacionara con los hechos investigados al momento de la requisa por parte de los miembros de la Sijin.

Su pretensión se encamina a que deje sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución que dispuso el cierre de la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Fiscal Sexta Especializada de Ibagué se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que no se puede utilizar el mecanismo de amparo constitucional para entrar a realizar un nuevo debate probatorio.

La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, afirma que esa Corporación conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en contra del demandante por el delito de concusión, decisión que fue objeto de confirmación mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado ROBERTO LUIS PRADO GALINDO, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

La acción de tutela invocada por el accionante está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 13 de febrero de 2007 y 24 de septiembre de 2009, por medio de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron a la pena principal de 6 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de concusión. 3.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

Encuentra la Sala que si el sentenciado ROBERTO LUIS PRADO GALINDO o su defensor, consideraban que en la actuación adelantada por la Fiscalía Séptima Especializada que culminara con la emisión del fallo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Cuestión que de acuerdo con lo informado al trámite tutelar no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Ibagué desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 24 de septiembre de 2009 y sólo cuando han transcurrido diez meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por ROBERTO LUIS PRADO GALINDO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE