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T-49521 (10-08-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49521 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá D. C., diez de agosto de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por RAMIRO QUESADA ARCE en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgados Penal del Circuito de Lérida -Tolima-, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, los Establecimientos Penitenciarios de Ibagué -Tolima- y La Dorada -Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. RAMIRO QUESADA ARCE fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, a la pena principal de 33 años de prisión como autor responsable de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Apelada la anterior decisión, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de providencia del 5 de mayo de 2005 en tanto tasó la pena en 30 años y 6 meses de prisión al encontrar prescrita la acción penal por el punible de porte ilegal de armas de fuego.

Promovido el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2008 por prescripción declaró la extinción de la acción penal respecto del hurto calificado y agravado, y modificó la condena a 28 años de prisión. 2. La queja constitucional del demandante se centró en que las autoridades accionadas no han redimido pena por trabajo o estudio de acuerdo con las certificaciones números 5434, 5725, 80183, 9645 y 10340 expedidas por las autoridades penitenciarias.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Lérida -Tolima- informó en relación con “ los certificados 5434 de febrero 3 de 2006 y 5725 de marzo 16 de 2006, que por haber sido recibidos sus originales cuando la causa se encontraba en apelación, se dirigieron a la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Ibagué y este Juzgado en su momento decidió el camino a seguir con los mismos en autos de febrero 22 de 2007 y noviembre 9 de la misma anualidad.

“Lo mismo sucedió con los certificados 9645 y 10340 referidos por el accionante, debiendo existir los mismos en el cuaderno de la actuación surtida por el Tribunal de la ciudad de Ibagué, que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué. “(…) “Por parte de este Juzgado cuando la actuación se encontraba en esta localidad se realizaron los respectivos descuentos de pena a favor del interno QUESADA ARCE y por consiguiente este servidor estima que en ningún momento se vulneró derecho fundamental alguno al quejoso”. 2.

La Dirección de la Cárcel de La Dorada informó que “el interno QUESADA ARCE RAMIRO, actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué. Agregó que “revisado el archivo de certificados de cómputos de la oficina de registro y control de este establecimiento, se encuentra que fueron expedidos a nombre del interno accionante los certificados números 5434, 5725, 9645 y 10340, de los cuales se remite copia respectiva.

El certificado de cómputos número 80183, no fue emitido en este establecimiento, desconociéndose que establecimiento pudo haberlo expedido. Igualmente es pertinente aclarar, que cada vez que es expedido (sic) un certificado de cómputos de un interno, este es insertado en su hoja de vida, salvo que haya sido trasladado, en cuyo caso es remitido al establecimiento hacia el cual fue trasladado para que procedan a notificarlo e insertarlo en la hoja de vida respectiva.

“(…) “El certificado de cómputos número 10340, fue remitido al establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué, mediante memorando número 3570 de fecha 22 de junio de 2010, del cual se anexa copia. “El interno QUESADA ARCE RAMIRO, elevó petición fechada 16 de febrero de 2010 dirigida a este establecimiento respecto a los cómputos reclamados y se le dio respuesta el 9 de marzo de 2010, a través del memorando número 1462, del que se remite copia.

“A la fecha en la oficina de Registro y Control de este Establecimiento, no se encuentra que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, haya solicitado que se expida copia autentica de los certificados de cómputos reclamados por el accionante, para trámites de redención de pena”. 3. El Director Encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, indicó que “ respecto de las certificaciones de trabajo y/o estudio números 9645 del 10 de abril de 2007 y 10340 del 20 de junio de 2007, estas fueron remitidas con la correspondiente calificación de conducta, según acta número 012 del 3 de abril de 2010 al Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad, mediante oficio número 621- EPMSCIBA-AJUR-4765 -del 30 de julio de 2010-, con el objeto de que sean redimidas dentro de la radicación número 73408-31-01-001-1999-00042-00; esto con la observación que no se encontró dentro de los documentos que reposan en este Centro de Reclusión la certificación de conducta que avale el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2007 al 30 de mayo de 2007, es por ello que se le solicitó al Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada -Caldas- que enviaran la mencionada certificación directamente al juzgado que controla su causa”. 4.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que “ el despacho en decisión de la fecha -30 de julio de 2010- procedió a pronunciarse respecto a la redención de pena de los citados certificados de la siguiente forma: “Redimiendo los certificados 5434 y 5725, por encontrarse en el cuaderno de copias número 3 de la documentación pertinente para ello, expedida por el Establecimiento Penitenciario de la Dorada y que había sido remitida a otra autoridad.

“Absteniéndose de redimir el certificado 080183, porque esto ya se había hecho en decisión del 27 de julio de 2010. “En cuanto a los certificados 9645 y 10340, al no encontrarse sus originales en el proceso, se ordenó al Centro de Servicios oficiar al EPMSC Picaleña para que envíe el original de dichos certificados de obrar en la hoja de vida del interno, en caso de que no reposen allí, se sirva expedir copia de los mismos con constancia de que corresponden a la información que existe en su hoja de vida y en el evento de que en la hoja de vida no exista información de los certificados relacionados, tramite inmediatamente su consecución con el Establecimiento Penitenciario de la Dorada en donde estuvo privado de la libertad el interno”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades accionadas para adelantar los trámites pertinentes a fin de decidir sobre la redención de pena con base en los certificados de trabajo o estudio números 5434, 5725, 080183, 9645 y 10340. 2. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “ la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional ”, no queda duda alguna de que los procedimientos judiciales, y administrativos que inciden en estos, deben adelantarse con eficiencia en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta la autoridad en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” 3.

No obstante lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda en relación con la presunta mora para resolver la redención de pena de conformidad con las certificaciones laborales números 5434, 5725 y 80183, pues sobre estas se pronunció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 27 y 30 de julio de 2010, presentándose en consecuencia, un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.

De otra parte, se advierte que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué el 30 de julio de 2010 remitió durante el trámite de este proceso, con excesiva tardanza, las certificaciones números 9645 y 10340 con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; motivo por el cual la Sala prevendrá a esta autoridad para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la mora que motivó la presente acción constitucional, y ordenará en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, la resolución judicial de este asunto con estricto cumplimiento de los términos legales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Segundo. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolver, una vez notificada esta providencia, la solicitud del actor encaminada a obtener la redención de pena por trabajo o estudio de acuerdo con las certificaciones números 9645 del 10 de abril de 2007 y 10340 del 20 de junio de 2007, con estricto cumplimiento de los términos legales.

Tercero. Prevenir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la mora que motivó este proceso constitucional. Cuarto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión. –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia T-212 de 2006. � La solicitud fue formulada por el accionante el 27 de abril de 2010 PAGE 12