Micelio
T-4952 (28-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREEMA DE JUSTICIA 1 8 Tutela: Rad. 4952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4952 Acta No. 16 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA LUCIA SALAZAR DE NIÑO contra el fallo proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 17 de marzo de 2.000.

I.- ANTECEDENTES 1. - La señora MARTHA LUCIA SALAZAR DE NIÑO instauró acción de tutela contra la FISCALÍA VEINTIUNA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – UNIDAD SEGUNDA ESPECIALIZADA por considerar que se le han violado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y a obtener información de actuaciones judiciales, y con el fin de que se le ordene expedirle copia íntegra del expediente que por homicidio en accidente de tránsito se siguió en contra de Emiliano González Herrera.

Afirmó en síntesis la accionante que como consecuencia de un accidente de tránsito falleció su hija, y por ello se inició la correspondiente investigación penal, que terminó con su preclusión a favor del sindicado. Con el fin de estudiar la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria, se solicitó copia íntegra del proceso penal, la que le fue negada en atención de haber terminado el proceso y no tener por lo tanto la calidad de parte.

Al no poder interponer ningún recurso contra esa decisión, que constituye una vía de hecho y contradice normas del C. de P. Civil, recurre a la acción de tutela. 2. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil - Laboral, negó por improcedente la acción de tutela, por considerar que no ha existido vía de hecho, pues la providencia acusada no es caprichosa ni arbitraria, sino que está basada en la preceptiva legal vigente y en doctrina constitucional.

Precisó que los derechos a la intimidad y el respeto a la presunción de inocencia prevalecen en caso de pugna sobre el derecho a la información. Y que para reclamar indemnización de perjuicios derivada de delito o culpa, el código de procedimiento civil no exige copia íntegra de la investigación o del proceso penal, el cual además se encuentra a disposición de la entidad o despacho que lo requiera, como se le dijo a la accionante en el auto cuestionado. 3. - La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la señora MARTHA LUCIA SALAZAR DE NIÑO, sin indicar las razones de su inconformidad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” Acierta el tribunal cuando sostiene que en el caso presente no se incurrió en una vía de hecho, pues la entidad accionada se ajustó en su proceder a la normatividad legal pertinente, en especial los artículos 8 y 331 del Código de Procedimiento Penal. Es el mismo accionante quien afirma que contra la Resolución de Preclusión no se interpuso oportunamente recurso alguno, y por lo tanto dicha providencia quedó ejecutoriada, sin que ahora se pueda sostener que su contenido no se compadece con el material probatorio.

Por lo anterior se puede concluir que no existió violación alguna al debido proceso. En cuanto al derecho a la igualdad, se parte de una simple suposición del accionante, cuando textualmente dice “Se viola el derecho a la igualdad, pues mientras se niega copia del proceso que solicita la señora madre de la víctima del ilícito, es muy seguro que si el sindicado las solicita a él sí se las entreguen.” (Folio 9).

Es decir, que los hechos o actos que podrían configurar la violación al derecho a la igualdad, no han ocurrido, sino que se cree que en caso de presentarse la misma solicitud por parte del sindicado, a él sí le expedirían dichas copias. Finalmente, es el mismo Fiscal accionado, quien aclara que en ningún momento se negó la vista del expediente, el cual se encuentra a disposición de las autoridades respectivas.

Por lo tanto, la decisión tomada por la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio – Unidad Segunda Especializada no puede ser controvertida y mucho menos infirmada por un juez diferente como lo es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela propuesta por MARTHA LUCIA SALAZAR DE NIÑO contra la FISCALIA VEINTIUNA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – UNIDAD SEGUNDA ESPECIALIZADA. 2. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 3. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria