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T-49519 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49519 JOSÉ MAURICIO SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49519 JOSÉ MAURICIO SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 262 Bogotá D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante JOSÉ MAURICIO SALAZAR, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El ciudadano JOSÉ MAURICIO SALAZAR promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al buen nombre y honra que estima vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Como sustento de sus pretensiones refiere el actor, en dos oportunidades el juzgado accionado ha intentado notificarle “una sentencia” proferida contra JOSÉ MAURICIO SALAZAR MUÑOZ, persona que figura indocumentada, cuando su nombre es JOSÉ MAURICIO SALAZAR y cédula de ciudadanía No. 10.007.932, luego no entiende por qué se le pretende endilgar una pena impuesta a otra persona.

Por ello, espera se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se adopten los correctivos del caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, señalando para el efecto que al detectar la imprecisión denunciada en torno a la verdadera identidad de quién resultó condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, el despacho accionado inició las diligencias tendientes a descartar la situación de homonimia ó suplantación que pueda configurarse, por lo tanto el actor deberá esperar a la resolución al interior del trámite ordinario, sin que le esté dado al juez constitucional interferir en dicho procedimiento habida cuenta que no se demostró un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÒN El accionante interpone recurso de apelación contra el fallo de tutela del Tribunal, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ MAURICIO SALAZAR contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, está orientada a conseguir que se dilucide la posible situación de homonimia o suplantación que al parecer se presenta respecto de la sentencia condenatoria proferida contra JOSÉ MAURICIO SALAZAR MUÑOZ por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali.

Ahora bien, en relación con el tema de homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos.

Empero, si se advierte un perjuicio irremediable y existe una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación u homonimia, la intervención del juez constitucional se hace imperiosa para procurar la protección efectiva. Si no se verifica esta última, al juez le está vedado entrometerse en el asunto y desconocer el carácter de cosa juzgada de una sentencia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-540-04, se señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios”.

De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.

Así las cosas, la determinación del posible evento de suplantación en principio debe establecerla el juez competente (de ejecución de penas a quien se le remita la actuación para ejercer vigilancia de la pena), autoridad judicial ante la cual debe hacer la solicitud correspondiente el peticionario, o inclusive ante el juez de la causa demandado a cuyo cargo se encuentra el proceso referido.

Por su parte, los jueces ordinarios deben acudir a los medios que estime convenientes en orden a demostrar o descartar la existencia de la suplantación, pues el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona a quien acusó y condenó por la ejecución de una conducta punible, trámite que se está surtiendo actualmente por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, según se ha informado en el curso de ésta acción, por lo que no le está dado el juez constitucional intervenir en dicha gestión. Asimismo, según viene de mencionarse, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia ”. Ante esta circunstancia ha de decirse, que hasta tanto no se establezca mediante medios de prueba idóneos que se está frente a un evento de homonimia o suplantación, no es factible concluir con certeza a través de este procedimiento sumario que, las autoridades accionadas vulneran las garantías invocadas por el accionante, máxime cuando la acción de revisión es el escenario idóneo para dejar sin efecto la sentencia que afecta al actor, previa declaración de de la situación de la cual afirma haber sido víctima.

En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de homonimia ó suplantación, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, dentro de tales medios, figura también la acción de revisión a la cual pude acudir en el evento de que la acción de los funcionarios accionados no satisfaga sus expectativas en orden a alcanzar así el restablecimiento de sus derechos.

Así las cosas, la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. 11 10