Micelio
T-49517 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49517 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá D. C., diez de agosto de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ DURFAY ARIAS ARIZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –Caldas-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el actor que en su contra se dictaron 4 condenas, pero tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas- como la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, denegaron su solicitud de acumulación de penas, “ porque existe posterioridad en los delitos ”. 2.

Se quejó el accionante de las anteriores providencias, por cuanto, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el máximo de la pena a imponer en Colombia es 40 años, sin embargo, al no ser acumuladas las condenas impuestas en su contra, estas suman un total de aproximadamente 90 años. 3. Por lo expuesto el accionante solicitó al juez de tutela, dejar “sin efectos las decisiones proferidas el 24 de marzo y 25 de mayo de 2010, a través de las cuales las autoridades accionadas” negaron la acumulación jurídica de penas”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, remitió copia de la providencia cuestionada e informó que mediante auto del 24 marzo de 2010, negó la acumulación jurídica de penas “ de la causa proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 27 de mayo de 2005, con la condena dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de junio de 2003 por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, donde se le impuso pena de 14 años y 2 meses de prisión, toda vez que los hechos punibles de la primera de las condenas tuvieron ocurrencia el 22 de enero de 2004 y la sentencia proferida por parte del Juzgado Tercero (sic) data del 16 de junio de 2003, configurándose de esta forma la expresa prohibición de la norma, que es el hecho de que no pueden ser acumuladas las condenas cuando los hechos punibles se una de ellas hayan tenido ocurrencia con posterioridad al fallo de primera instancia. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió copia del auto proferido el 25 de mayo de 2010, a cuyos argumentos se atuvo como respuesta a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad accionadas negaron al demandante la acumulación jurídica. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 2.1. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Pues bien, el demandante teniendo la carga de demostrar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en algún defecto constitutivo de vías de hecho, con ocasión de ello, no lo hizo, sólo se limitó a censurarlas, por cuanto no acumularon las penas impuestas en su contra, sin plantear razones de hecho o de derecho que justifiquen su reproche. 2.2.

En el caso sub examine JOSÉ DURFAY ARIAS ARIZA fue condenado: i) mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia - Quindío-, confirmada el 26 de agosto del mismo año, a 14 años y dos meses de prisión como autor responsable de homicidio y porte ilegal de armas de fuego -perpetradas el 31 de mayo de 2002-; y ii) a través de providencia dictada el 27 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad a 326 meses de prisión por homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego - conductas cometidas el 22 de enero de 2004-.

Por tanto, respecto de estas dos condenas, como acertadamente lo decidieron las autoridades accionadas, las penas impuestas al accionante no son acumulables de conformidad con el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 según el cual “ No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. –Resaltado y subrayado fuera de texto-.

Ahora bien, esta limitación, se justifica por razones de política criminal relacionadas con las finalidades de la pena, por cuanto con ella, se pretende evitar que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante autos de noviembre 19 de 2002 y octubre 27 de 2004. 2.3.

De otra parte si bien el actor hace referencia a 4 condenas, las providencias objeto de censura constitucional se contrajeron a resolver la acumulación de las penas atrás precitadas, por tanto si el actor estima tener derecho a la acumulación jurídica en relación con otras no tenidas en cuenta por las autoridades accionadas, deberá formular la correspondiente solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas.

Corolario de lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que el accionante no demostró haber solicitado la acumulación jurídica de las restantes 2 condenas a las cuales hace referencia, ni mencionó qué autoridades las profirieron, cuando, por cuales conductas y las fechas de su ocurrencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1