CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49515 ARGENIS CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49515 ARGENIS CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana ARGENIS CALDERÓN, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en actuación que se hace extensiva a las Fiscalías 32 y 34 Seccional de Puerto López – Meta, a raíz de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso que se sigue en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, ARGENIS CALDERÓN, actuando en representación de los intereses de HERACLIO VEGA GOYENECHE, inició proceso policivo por ocupación de hecho contra RUBÉN DARÍO REINA MORENO para que se le lanzara del predio Yarima I, ubicado en Puerto Gaitán. El 4 de marzo de 2009 el Alcalde de esa municipalidad dispuso el lanzamiento y la medida se materializó el 18 de marzo siguiente.
Con posterioridad RUBÉN DARÍO REINA MORENO formuló denuncia penal en contra de ARGENIS CALDERÓN aduciendo que el poder presentado, conforme al cual HERACLIO VEGA GOYENECHE la facultaba para adelantar el proceso policivo, era falso. El asunto correspondió a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López – Meta que dispuso, dentro del programa metodológico, determinar la autenticidad de la firma allí contenida.
Por solicitud del denunciante el 16 de diciembre de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, autoridad que, luego de verificar los resultados exhibidos por la policía judicial y para efectos de restablecer el derecho de Reina Moreno, suspendió la resolución dictada por el Inspector de Policía que ordenó su desalojo del predio Yarima I. El 14 de enero de 2010 la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, imputándosele a ARGENIS CALDERÓN el delito de uso de documento falso en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal.
Instalada la audiencia de formulación de acusación el 29 de enero de 2010 la defensa de la acusada presentó recusación frente al Juzgado de Conocimiento y la Fiscalía, pedimento que fue denegado por lo que las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Villavicencio, donde luego de analizar los argumentos de la peticionaria se declaró infundada la recusación el 12 de marzo de 2010, al tiempo que se ordenó remitir copia de la actuación pertinente a la Dirección Seccional de Fiscalías para que se resuelva respecto de la recusación promovida contra la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López.
Declarada entonces fundada la recusación propuesta contra el Fiscal 34, se designó a su homólogo de la Fiscalía 32 y se dio curso a la audiencia preparatoria el 24 de junio de 2010, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía invocó la nulidad de lo actuado argumentando que el escrito de acusación presentado por su antecesor fue radicado de manera extemporánea, tesis que es coadyuvaba por la defensa de la procesada y frente a la cual el despacho cognoscente se pronunció en forma adversa apoyándose en decisión de la Corte Suprema de Justicia del 26 de marzo de 2008 (radicado 25610) donde se precisó que “el silencio en relación con un impedimento existente no vicia de nulidad la actuación del funcionario judicial en quien concurre la causal, puesto que el desconocimiento de esta obligación puede ser suplida por los sujetos procesales acudiendo al instituto de la recusación”.
Recurrida la anterior por la Fiscalía y la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió confirmarla el 16 de julio de 2010. En medio del trámite anterior, ARGENIS CALDERÓN acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa que estima conculcados en desarrollo del proceso penal reseñado.
Como sustento de la demanda manifiesta el apoderado de la accionante, tanto el Fiscal Delegado como el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto López incurrieron en la interpretación y aplicación errada de la ley procesal penal, al permitir que la audiencia preliminar celebrada el 16 de diciembre de 2009 se llevara a cabo con ocasión de la petición que presentara el representante de la víctima, cuando dicha actuación ha debido proponerla la Fiscalía. Asimismo cuestiona el que no se haya llevado a cabo la audiencia con la presencia de todos los sujetos procesales y la adopción de la medida de restablecimiento del derecho que su desarrollo se adoptó. De otra parte refiere, en lo que tiene que ver con la audiencia del 29 de enero de 2010 y demás derivadas de ésta, es del todo claro que lo correcto hubiese sido que el Juez de Conocimiento, ante la solicitud de recusación, dispusiera la suspensión de la formulación de acusación, cosa que no hizo, siendo entonces flagrante la vulneración de garantías a partir de tal actuación como así se expuso al momento de formular la nulidad que fuera desestimada en ambas instancias.
Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 16 de julio de 2010 y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que se sigue contra ARGENIS CALDERÓN, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la accionante siempre ha contado con defensa técnica y la actuación se ha llevado conforme a los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto López informa sobre la actuación que tuvo ese despacho en el proceso seguido contra la accionante e indica, los hechos hoy invocados fueron objeto de otra acción de tutela, razón por la cual considera que se debe dar aplicación el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Similar respuesta ofrecen las Fiscalías 34 y 32 Seccionales de Puerto López. CONSIDERACIONES DE LA CORTE8 De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 1.
De la actuación temeraria. Referente a la presunta actuación temeraria que plantea el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López accionado, tras afirmar que el accionante ya había presentado demanda de tutela invocando los mismos supuestos de hecho y derecho, debe precisar la Sala que del contenido de la actuación se extrae que en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 3 de febrero de 2010 resolvió en forma desfavorable las pretensiones que frente al despacho mencionado y la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López formuló ARGENIS CALDERÓN, aduciendo en esa oportunidad que con la audiencia preliminar del 16 de diciembre de 2009 se le vulneraron los derechos fundamentales porque: i) no se contó con la presencia de su apoderado a pesar de haber presentado aplazamiento, ii) la medida de restablecimiento del derecho allí adoptada resulta excesiva y no cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes y iii) la víctima no estaba autorizada para solicitar la audiencia. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas de ésta Corporación mediante providencia del 18 de marzo de 2010, de donde surge forzoso destacar que si bien existe identidad en cuanto a los derechos fundamentales invocados y en relación con algunas de las autoridades demandadas, en ésta oportunidad se aduce como hecho nuevo las decisiones posteriormente emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y el Tribunal Superior de Villavicencio, en torno a la recusación y nulidad planteada por la defensa de ARGENIS CALDERÓN. Así entonces, no queda más alternativa que sustraerse de estudiar aquellos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que así lo dispone cuando ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, y se procede entonces a resolver lo pertinente frente a la petición de amparo que compromete las últimas decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados, por constituir éste un aspecto que no fue objeto de estudio en la primigenia acción. 2.
Cuestión de fondo. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida a favor de la ciudadana ARGENIS CALDERÓN se orienta en esencia, a censurar las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y el Tribunal Superior de Villavicencio, consistente en negar la nulidad invocada por la defensa de la prenombrada. Así, de la revisión de las providencias allegadas al presente trámite no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a invalidar la actuación son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a los principios de trascendencia, taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal, concluyendo así que pese a la irregularidad que se vislumbra al haberse sustraído el Juez de Conocimiento de suspender la actuación desde el momento en que se formuló la recusación, tal actuación fue saneada merced a que la recusación no prosperó y en consecuencia no surge la afectación al debido proceso y derecho a la defensa.
Asimismo se precisó, tampoco se configuró el vencimiento del término atribuido a la Fiscalía, a partir del cual se da la causal de nulidad e incompetencia invocada, como quiera que en el transcurso del término para presentar la acusación tuvo lugar el período de vacaciones colectivas de los despachos judiciales, lo que incidió para que la Fiscalía cumpliera con tal acto una vez cesó la vacancia judicial.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto al emitir las decisiones reprobadas, en las que se consignaron las razones que les da legitimidad y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos es inherente, razón por la cual el amparo deprecado es improcedente.
Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.
Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. Para finalizar, dígase que el proceso contra la ahora accionante aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados quedando además vigentes otras instancias al interior del proceso para su definición en el evento de no ser acogidas sus pretensiones, como que en efecto puede proponer la apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que resuelva el asunto.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por la accionante.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana ARGENIS CALDERÓN se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana ARGENIS CALDERÓN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14