CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49514 JOSÉ OSWALDO LANCHEROS RAMÌREZ PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49514 JOSÉ OSWALDO LANCHEROS RAMÌREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Corte en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por el señor JOSÉ OSWALDO LANCHEROS RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en actuación que comprende al Juzgado 55 Penal de este Distrito Capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, que afirma les fueron vulnerados en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 14 de abril de 2010.
ANTECEDENTES 1. La señora Marina Lancheros, actuando en representación de sus nietos Briggid Daniela y JOSÉ LUIS LANCHEROS ZAMUDIO, presentó demanda de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por la presunta vulneración de los derechos de los niños. El fundamento lo constituyó el que sus nietos están desde hace más de cuatro años bajo su responsabilidad, por encontrarse su padre –JOSÉ OSWALDO LANCHEROS RAMÍREZ- privado de su libertad.
Habiendo solicitado al INPEC el traslado a la Penitenciaría Nacional de Colombia La Picota, no obtuvo ningún pronunciamiento, situación que los afecta psicológicamente, atendiendo a que no pueden visitarlo. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 8 de febrero de 2010, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó al Director del INPEC, que en el término de las 48 horas, resolviera la petición elevada por la señora Luz Miriam Lancheros Ramírez.
Así mismo, informarle al señor JOSÉ OSWALDO LANCHEROS RAMÍREZ lo solicitado por sus hijos, a efecto de que manifestara si era su deseo trasladarse al centro carcelario “La Picota” y en el evento de una respuesta positiva, realizar el trámite administrativo como de seguridad para su traslado, en el menor tiempo posible. 3. Inconforme con la determinación anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la impugnó, alzada que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de abril del presente año, revocando el fallo, al verificar que el sentenciado no ha solicitado traslado alguno, circunstancia que le fue informada a la accionante, a quien en forma explícita se le señaló por parte de la accionada los pasos a seguir para lograr el cambio de sitio de reclusión. Sostuvo que si la intención del Juzgado era colocar en conocimiento de LANCHEROS RAMÍREZ, el deseo de sus hijos de compartir con él y las dificultades para visitarlo por la distancia del establecimiento carcelario de la Dorada donde se encuentra actualmente, ha debido limitarse a instar al INPEC para que comunicara lo pertinente al interno, más no ordenar como lo hizo que se surtiera el trámite administrativo y con destino a la Penitenciaría La Picota de esta Capital.
LA DEMANDA DE TUTELA JOSE OSWALDO LANCHEROS RAMÍREZ instauró la acción de tutela, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que en cumplimiento de la orden dispuesta por el Juzgado 55 Penal del Circuito fue trasladado a la Penitenciaría La Picota, pero el 23 de mayo del año en curso lo volvieron a llevar al centro de reclusión de la Dorada, sin notificársele nada.
Así las cosas, y como quiera que ya hubo un fallo de tutela a favor de sus niños, acude al mecanismo de amparo con la finalidad de que se dé cumplimiento al fallo de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.
En sus descargos, el Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, expone que el 8 de febrero de 2010, ese despacho tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Luz Miriam Lancheros Ramírez, en representación suya y de los niños Briggid Daniela y José Luis Lancheros Zamudio, ordenando al INPEC, procediera a resolver la petición elevada el 7 de diciembre de 2009, por la accionante, al igual que informar al señor José Oswaldo Lancheros Ramírez lo solicitado por sus hijos, a efectos de que manifestara si era su deseo trasladarse a La Picota y en el evento de una respuesta positiva, realizar el trámite administrativo para su traslado en el menor tiempo posible, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 9 de marzo de 2010, se recibe incidente de desacato suscrito por el interno JOSÉ OSWALDO LANCHEROS RAMÍREZ, con fundamento en el supuesto incumplimiento al fallo de tutela, el cual fue resuelto de manera negativa el 26 de mayo de 2010, en razón a que la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental reclamado, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el accionante, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo emitido el 14 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad y a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, se negará por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el señor JOSÉ OSWALDO LANCHEROS RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por esa Corporación. No obstante lo anterior y como quiera que lo que pretende el demandante, es que se le traslade del centro penitenciario y carcelario donde actualmente descuenta pena, a uno ubicado en la ciudad de Bogotá, se le informará que no es mediante la utilización del mecanismo de amparo que puede lograr tal cometido, sino agotando el trámite administrativo previsto para el efecto por parte del INPEC, ya que la acción de tutela restringe el marco de protección a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la demanda de tutela instaurada por JOSÉ OSWALDO LANCHEROS RAMÍREZ. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.