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T-49513 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación 49.513 JAVIER EDUARDO SANTOS PULIDO Tutela Impugnación 49.513 JAVIER EDUARDO SANTOS PULIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Javier Eduardo Santos Pulido interpuso acción de tutela con el objeto de que se le protegieran a su hija los derechos a la unidad familiar y a la educación, los que consideró fueron vulnerados por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta al expedir la resolución 009 del 4 de junio de 2010.

Al avocar conocimiento de la acción el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta suspendió provisionalmente el acto administrativo referido. Así mismo, ordenó vincular al trámite a Clara Inés Cayón Guardiola. Mediante sentencia del 8 de julio de 2010 esa corporación concedió el amparo propuesto. Durante el término de ejecutoria Víctor de Jesús Murcia Barata solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado e impugnó el fallo aduciendo tener la calidad de tercero afectado.

También impugnó Clara Inés Cayón Guardiola.

ANTECEDENTES 1. La situación fáctica que dio lugar a la acción constitucional Teniendo en cuenta que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta quedó vacante el cargo de escribiente nominado, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura comunicó a la titular del despacho la existencia de cuatro solicitudes de traslado con concepto favorable elevadas por Javier Eduardo Santos Pulido, Víctor de Jesús Murcia Barata, Glenn Jesús Ospino Martínez y Maritza Lizarazo Alfonso, empleados de la Rama Judicial.

Así mismo, le indicó que en la lista de elegibles figuraba en el primer lugar Clara Inés Cayón Guardiola. La Juez Tercera, mediante resolución 007 del 10 de mayo de 2010, resolvió nombrar a Javier Eduardo Santos Pulido. Consideró que a pesar de que Glenn Jesús Ospino Martínez se encontraba en circunstancias similares a las del actor, este último se hallaba en situación especial, entre otras cosas, por tener una niña menor que requería su apoyo.

Inconformes con la decisión Víctor de Jesús Murcia Barata, Glenn Jesús Ospino Martínez y Clara Inés Cayón Guardiola interpusieron recurso de reposición. En consecuencia, la Juez dictó la resolución 009 del 4 de junio siguiente por la cual revocó la anterior y nombró a Clara Inés Cayón Guardiola, por ser la primera en la lista de elegibles. 2.

La tutela instaurada A juicio de Javier Eduardo Santos Pulido la resolución del 4 de junio de 2010 es constitutiva de vía de hecho porque se adoptó de manera sorpresiva, nunca se le comunicó sobre la interposición de los recursos de reposición, y carece de fundamentos razonables. Afirma que la Juez no hizo un verdadero análisis de las hojas de vida, no atendió la jurisprudencia constitucional que establece el deber de ponderar las solicitudes de traslado con el primero de la lista de elegibles y desconoció que su situación económica y social es diferente a la de Clara Inés, pues aunque ambos tienen una hija menor de edad, la suya se encuentra en estado de indefensión y abandono debido no solo a la separación reciente que tuvo con la madre sino porque ésta labora fuera de la ciudad.

Asegura que a su hija se le están vulnerando los derechos a la unidad familiar y a la estabilidad emocional; y a él los derechos a la educación y al debido proceso. El primero porque regresar a El Banco (Magdalena), en el Juzgado donde laboraba, le impide continuar sus estudios de Derecho y ofrecerle un mejor futuro a la niña; y el segundo porque la omisión en comunicarle sobre la interposición de los recursos de reposición contra la resolución que lo nombró le imposibilitó controvertir los argumentos expuestos por los impugnantes. 3.

Las intervenciones 3.1. La Juez explicó el procedimiento adoptado para realizar el nombramiento, así como las consultas que para esos efectos elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 3.2. Clara Inés Cayón Guardiola fue escuchada en declaración por el a-quo y adicionalmente remitió escrito exhibiendo sus razones para que no se acceda a la solicitud de amparo. 4.

La sentencia de primera instancia El a-quo concedió el amparo y ordenó a la Juez demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo deje sin efectos la resolución 009 del 4 de junio de 2010, por la cual nombró a Clara Inés Cayón Guardiola, y profiera nuevo acto administrativo resolviendo el recurso de reposición interpuesto, de acuerdo con los parámetros señalados en la providencia, “privilegiando la situación de la menor Silvia Juliana Santos Sarmiento, que se vería más desprotegida y afectada…”.

Le advirtió que previamente debe descorrerle el traslado al accionante para que ejerza su derecho de defensa. 5. La petición de nulidad Durante el término de ejecutoria de la sentencia y mediante escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, Víctor de Jesús Murcia Barata solicita se declare la nulidad de lo actuado por dos razones: 1) falta de competencia del Tribunal debido a que la resolución que suscita controversia no es de carácter judicial sino administrativo, por lo que el asunto compete conocerlo a un Juzgado Municipal; y 2) él no fue vinculado al trámite de tutela a pesar de que fue uno de los que recurrió la resolución 007 del 10 de mayo de 2010, por lo que le asiste interés. En memorial diferente dirigido al Tribunal Superior, aduciendo su calidad de tercero con interés, manifestó su intención de impugnar la decisión. 6.

La impugnación Clara Inés Cayón Guardiola advierte que el magistrado ponente debió declararse impedido para conocer la tutela toda vez que posee lazos de amistad íntima con el accionante y con la madre de su hija Silvia Juliana. No lo recusó porque tal herramienta no está contemplada en el Decreto 2591 de 1991. Solicita se revoque el fallo de primera instancia por considerar que no analizó su situación familiar, su condición de madre cabeza de familia y el hecho de encontrarse en el primer lugar de la lista de elegibles.

Además, rebasando la competencia, el magistrado ponente estableció nuevos puntajes reclasificando a los aspirantes y aunque ordena resolver nuevamente el recurso motiva su sentido. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser una acción pública e informal, es preciso que el accionante manifieste no solo los hechos que motivan su solicitud y los derechos que considera le fueron vulnerados o amenazados, sino la autoridad o el particular que a su juicio es el causante de esa afectación. No obstante, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. El funcionario está en la obligación de verificar si el sujeto o sujetos demandados son los autores de la violación o los causantes de la amenaza.

De tal manera que si encuentra que el peticionario se equivocó, no incluyó a todas las autoridades infractoras del ordenamiento jurídico o de las pruebas resulta que puede existir otro comprometido, debe vincular a todos aquellos que pudieron vulnerar los derechos invocados. Además, debe establecer si con la decisión que llegue a proferir, podrían resultar afectados o desconocidos intereses o derechos de terceros.

En este caso, tiene la obligación de enterarlos para que se pronuncien sobre los planteamientos hechos por el actor. 2. En esta ocasión se advierte que el acto que generó la interposición de la acción de tutela, presuntamente causante de la violación de los derechos invocados, es la resolución 009 del 4 de junio de 2010, por la cual la Juez Tercera demandada resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 007 del mismo año por los señores Víctor de Jesús Murcia Barata, Glenn Jesús Ospino Martínez y Clara Inés Cayón Guardiola, aspirantes al cargo de escribiente nominado.

El Tribunal acertadamente vinculó a la actuación a la señora Cayón Guardiola, quien por virtud de la resolución 009 mencionada fue nombrada en el cargo de escribiente nominado. Sin embargo, olvidó que los señores Víctor de Jesús Murcia Barata y Glenn Jesús Ospino Martínez también recurrieron la resolución 007 por estar interesados en ser nombrados en dicho cargo.

Por manera que les asiste un interés cierto y directo sobre la decisión que se adopte dentro de la acción de tutela propuesta. En efecto, una eventual orden del juez constitucional dirigida a dejar sin efectos la resolución 009, por la cual se resolvieron sus recursos, conduciría a la expedición de un nuevo acto que se ocupe otra vez de estudiar sus planteamientos.

Así las cosas, es imperioso invalidar lo actuado para vincularlos a la actuación y permitirles pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda de amparo. 3. Por otra parte, la Sala observa que si bien la competencia en materia de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual puede interponerse ante cualquier juez de la República, con las previsiones dispuestas en el 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 estableció reglas de reparto que deben ser observadas por los operadores judiciales.

Así, el numeral 1º del artículo 1º del último Decreto establece que las acciones de amparo instauradas contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal, serán repartidas a los jueces municipales. Ahora bien, el numeral 2º del mismo artículo 1º previó que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales, se repartirían al superior funcional del accionado, y si se dirigieran contra la Fiscalía General de la Nación se asignarían al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Sobre el punto la Sala ha sostenido de tiempo atrás que esta última disposición se aplica cuando la materia de la tutela fueren actos jurisdiccionales proferidos en ejercicio de esta función. Sin embargo, si son actos de carácter administrativo, se seguirán las reglas del numeral 1°. Dijo así en providencia del 12 de diciembre de 2003 (radicado 15.271): “…adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando -respectivamente- la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional; o del orden distrital, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.” El peticionario señala como autoridad infractora del ordenamiento jurídico a una Juez del Circuito de Santa Marta, pero la actuación que motiva el ejercicio de su acción y que muestra como causante la violación no es de carácter judicial sino administrativo, pues se trata de un acto de nombramiento.

De manera que el amparo debió ser tramitado por un Juzgado Penal Municipal de Santa Marta, atendiendo la especialidad escogida por el peticionario en la demanda. Como por los motivos expuestos en el considerando anterior de esta providencia se dejará sin efecto la actuación surtida, se dispondrá de una vez remitir las diligencias a esos Juzgados. 4.

Así las cosas, se invalidará lo actuado a partir, inclusive, del auto por el cual el Tribunal Superior avocó conocimiento de la acción de tutela y se enviará el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta (reparto) para que adelanten el trámite en primera instancia, atendiendo las previsiones hechas en precedencia. De modo que habrán de vincular no solo a la autoridad judicial demandada sino, tal como se consignó, a todos los terceros con interés de forma que se les permita exponer sus argumentos en torno al libelo introductorio y se remedie así el defecto señalado.

Las pruebas practicadas conservarán su validez. 5. Encontrándose el asunto en la Corte la señora Blanca Cecilia Ruiz presentó escrito en el que narra algunos hechos relacionados con la conducta del magistrado José Alberto Dietes Luna, ponente del fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta lo que allí se consigna, se dispondrá remitirlo en original -dejando fotocopia en el expediente- a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

También se le remitirá copia de este auto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Eduardo Santos Pulido a partir, inclusive, del auto por el cual el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento.

Segundo. Remitir las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta (reparto) con el fin de que tramiten la acción conforme a las previsiones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y se remedie el defecto advertido. Tercero. Por Secretaría remítase el original del escrito firmado por la señora Blanca Cecilia Ruiz -dejando fotocopia en el expediente- a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

Envíese a esa entidad copia de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10