CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49512 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 245 Bogotá. D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OSCAR ALBERTO CUELLAR RICO, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 148 SECCIONAL, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, EL JUZGADO 47 PENAL DEL CIRCUITO, EL JUZGADO 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Sostiene el accionante que a raíz de una consulta realizada en Internet, se enteró que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas conocía de un proceso en contra de él, por el cual se había ordenado su captura. “Adiciona, que a causa de lo anterior logró ubicar al defensor de oficio que tenía conocimiento del proceso, con el fin de conocer cada una de las actuaciones realizadas, dentro de éstas se corroboró que se habían realizado las notificaciones de forma indebida ya que la dirección no corresponde a su residencia, es decir, carrera 72 No. 39 – 64 Sur, Interior 3, apartamento 105, incurriendo con ello en violación a su derecho de defensa, máxime cuando no tuvo conocimiento para defender sus intereses.
“Por otra parte, alude que sólo fue notificado correctamente para la audiencia de indagatoria, con la mala suerte que en esos días se encontraba fuera de la ciudad, aclarando que por haber sido enviado a su dirección, presume haberla recibido. “Añade que el 04 de febrero de 2004 el Juzgado 2º Penal del Circuito profirió fallo el cual fue notificado igualmente con error, semejante que las demás actuaciones posteriores, “audiencia pública”.
“Seguido comenta que el 26 de diciembre de 2006 se dictó sentencia en su contra, la cual fue notificada a su defensor, quien de forma negligente no le informó ni tampoco interpuso los recursos correspondientes para ejercer en debida forma la defensa, dejando en firme tal decisión. “Finalmente, comenta que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas asumió cargo frente a la sentencia en mención, quien notificó casualmente a la carrera 73 No. 39 – 64 Sur, dirección que coincide parcialmente con su residencia en la medida que no se especificaron el interior ni el apartamento, refundiéndose dentro del conjunto dicha notificación, por consiguiente no fue posible comparecer ante el Juzgado, situación que llevó a que se revocara la suspensión condicional de la pena y se ordenara la orden de captura.
“Por lo anterior, solicitó se revocara tal decisión a fin de ejercer su defensa, sin que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas concediera tal petición, argumentando que el auto que ordenó la captura ya había quedado ejecutoriado.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el actor conocía el proceso penal que en su contra se diligenció, en tanto “…dentro de la demanda admite, que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, envió telegramas citándolo para indagatoria a una dirección acertada, al punto que manifiesta que por esos días estaba fuera de la ciudad, dirección que concuerda plenamente con la anotada en su cartilla decadactilar del folio 87 de esta actuación, esto es, “carrera 72 A No. 39 – 64 Sur y fueron todos los telegramas a él dirigidos con esta dirección, uno de ellos especificando el interior y el número del apartamento –folio 196 del cuaderno original de esta acción-; situación que lleva a la inobjetable conclusión referida a que el actor conocía de la existencia del proceso penal que se seguía en su contra, por lo mismo, resulta inadecuado acudir a la acción constitucional de tutela en procura de obtener el amparo a unos derechos fundamentales sustentado en su propia incuria, en el entendido que si fue adecuadamente citado para la indagatoria, tratándose de un conjunto residencial donde dice residir por más de 16 años, lo lógico es que en virtud de los servicios de administración derivados del reglamento de propiedad horizontal, los aludidos telegramas le hubieran sido entregados al regreso de su viaje.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella sostiene que el fallo de primer grado es “…presuroso, injustificado y extrañamente vulnerador de la jurisprudencia que la Honorable Corte Constitucional ha determinado en asuntos similares.” CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.
Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo.
I) SUPUESTOS ERRORES EN LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA Y LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS POSIBLES POR LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
En el caso concreto, la Corte observa que el accionante le reprocha a las autoridades judiciales el no haber agotado correctamente el medio del que disponían para enterarlo de la actuación penal que en su contra se adelantó, afirmación que no es cierta, en tanto si bien hubo algunas fallas mínimas al referenciar la dirección a donde debían dirigirse las citaciones, como no mencionar, en algunos casos, el número de interior y apartamento del Conjunto Residencial donde habitaba, también es cierto que para determinadas diligencias se obró correctamente, anotando adecuadamente todos los ítems de la dirección, como lo admite el libelista en el hecho 11 de su demanda –folio 4-, sin que ello hubiese producido un efecto diferente, esto es, lograr que el procesado interviniera en el diligenciamiento.
Igualmente, resulta altamente cuestionable que por errores mínimos que se cometieron en algunas direcciones, como no mencionar el número de apartamento y de interior, no se hubiese cumplido el objetivo que, cabe aclarar, no es lograr la comparecencia del implicado en el proceso, sino que éste se entere de su existencia, máxime cuando afirma que en el mencionado Conjunto es “…residente hace más de diez y seis (16) años”.
En ese orden de ideas, no se demuestra de manera contundente la trascendencia de las irregularidades procesales denunciadas con la demanda y ante ello debe mantenerse la presunción de legalidad que es propia de la actuación procesal. II) SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Respecto al derecho a la defensa técnica, el actor tampoco precisa la manera en que se presentó tal vicio, en qué etapa y qué efecto produjo, pues sólo se limitó a indicar que “…los defensores de oficio no actuaron, guardando silencio en las etapas procesales donde debieron asistir mi defensa” –folio 9-, lo que restringe el ataque a la versión negativa de la defensa, sin acreditar cómo sus representantes contaban con los elementos para ejercer una gestión activa de sus intereses y la manera en que una estrategia distinta hubiese variado sustancialmente el sentido de las decisiones atacadas.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” En ese contexto, la Sala comparte los argumentos expuestos en el fallo atacado, en el sentido de que el actor se privó voluntariamente de participar en el proceso penal, siendo que conocía plenamente de su existencia, de tal manera que cualquier objeción sobre la manera en que se llevó su defensa, debió ser propuesta utilizando los medios propios del proceso penal.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903.
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