CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49511 Yilmar Javier Montenegro Fique. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49511 Yilmar Javier Montenegro Fique. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Yilmer Javier Montenegro Fique, contra la decisión proferida el 14 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que si bien es cierto Departamento Administrativo de Seguridad DAS le expidió el certificado judicial, también lo es que aparece con la anotación que “ registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial ”, a pesar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante proveído que data 28 de abril de 2008 decretó la prescripción de la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por delito de homicidio. 2.
Agregó que dicha anotación resulta contraria a derecho y resulta violatoria de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, buen nombre y la honra. 3. Por lo anterior solicitó que se le ordene a la autoridad accionada proceda a excluir del su certificado judicial la nota “ registra antecedentes ”, y en su defecto, “ colocar no es solicitado por autoridad judicial o de policía ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto de 9 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y dispuso correr traslado al DAS y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Yilmar Javier Montenegro Fique. 2. El doctor Manuel Alexander Díaz Casas, Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que mediante resolución No. 750 del 2 de julio del año en curso solucionó el inconveniente que se venía presentando expidiendo ahora el documento a que hace referencia el actor con la nota que: “no es requerido por autoridad judicial (el titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en el DAS) de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia”.
Finalmente, precisó que el actor podrá ingresar a la página Web y tramitar de nuevo su Certificado Judicial con el PIN que había adquirido anteriormente, el cual tiene una vigencia de un año a partir de la expedición de dicho documento para que se le certifique que “ no es requerido por autoridad judicial ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial con base en la respuesta suministrada por la autoridad accionada, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque no advirtió en la actuación del DAS vía de hecho alguna si se tiene en cuenta que mediante resolución No. 750 del 2 de julio de 2010 suprimió la nota “ registra antecedentes, que es el motivo por el cual el demandante presentó esta acción de tutela ”, circunstancia que la llevaron a inferir que estaba frente a un hecho superado.
IMPUGNACIÓN: Como quiera que el actor no está de acuerdo con la nueva leyenda que aparece en los certificados judiciales expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS recurrió el fallo del Tribunal y solicita se revoque, y en consecuencia, se le conceda la pretensión elevada en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Yilmer Javier Montenegro Fique se encuentra orientada a conseguir que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS retire del Certificado Judicial expedido a su nombre la nota “ registra antecedentes ” y en su lugar, se registre que “ no es solicitado por autoridad judicial o de policía” 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, acreditado está que a través de la resolución No. 750 del 2 de julio de 2010 accedió a las pretensiones del actor porque ahora los certificados judiciales que soliciten los ciudadanos vendrán con la nota “ no es requerido por autoridad judicial ”, circunstancias que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del demandante, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Yilmar Javier Montenegro Fique el 12 de julio siguiente anexó el documento expedido a su nombre que así lo certifica. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. La Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto al escrito de impugnación porque el actor plantea hechos nuevos que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela. 9.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque como ahora el actor decide atacar la resolución No. 750 de julio de 2 de 2010 a través de la cual el Departamento Administrativo de Seguridad DAS cambió la nota que traen los certificados judiciales de antecedentes, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 10.
La jurisdicción constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias, máxime cuando, como en este caso, la desvinculación de la demandante, como ya se dijo, se ha declarado con fundamento en las previsiones establecidas en la Constitución y la ley, cuya legalidad no ha sido hasta el momento desvirtuada, pretender discutir a través de la acción de tutela la validez de un acto administrativo es desplazar por completo la atribución constitucional y legal reconocida al funcionario de lo contencioso administrativo del control de la legalidad de los actos definitivos emanados de las autoridades competentes y desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo. 11.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 11