CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49510 A/. MAXIMINO AYA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49510 A/. MAXIMINO AYA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por MAXIMINO AYA RAMÍREZ, invocado en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Agencia Presidencial para la Acción Social, Fonvivienda y CAFAM, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Fueron señalados en el fallo de primera instancia así: “Refirió el accionante que el 26 de mayo de 2010, radicó derecho de petición ante Acción Social, con el objeto de obtener la prorroga indefinida de las ayudas humanitarias, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna. Indicó que cuenta con 52 años de edad, es desplazado del municipio de Cunday- Tolima, reconocido junto con su núcleo familiar como población en situación de desplazamiento, al haber sido registrados en el Sistema Único de Población Desplazada; informó además que es padre cabeza de familia de tres niños, y que se encuentra en estado de extrema pobreza, teniendo que someter los rigores del abandono del Estado, desde que llegaron a la ciudad de Bogotá. Manifestó que desde el 2004, declaró ante la Procuraduría General de la Nación, sin que haya logrado hasta la fecha que Acción Social le ayude de manera integral y las de su familia en materia de alimentación diaria, viéndose obligados a padecer hambre y falta de techo, sumado al hecho de que en la actualidad debe 3 meses de arriendo, viéndose avocado a ser lanzados a la calle en cualquier momento, en ese sentido explicó que FONVIVIENDA, lesionó sus derechos al no disponer de los recursos verdaderos y reales para desembolsar el valor del subsidio familiar, haciendo del ofrecimiento del subsidio una figura mentirosa e inoperante.
Por las razones expuestas solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las accionadas entregar las ayudas y auxilios adeudados desde hace más de 9 meses, así como la entrega a su favor de los recursos necesarios constitutivos del subsidio familiar y que se llame la atención a Acción Social, por el desinterés con el que ha desarrollado su situación.” II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Concurrieron al trámite la Caja de Compensación Familiar CAFAM, Acción Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, oponiéndose a la pretensión constitucional. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en decisión del 12 de julio de 2010, luego de examinar la especial protección que merecen las personas desplazadas por la violencia, advirtió quebrantado el derecho de petición denunciado.
En consecuencia dispuso: “(…) se ordena a Acción social, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, de respuesta a la petición presentada por la (sic) accionante el 26 de mayo de 2010, y le expliquen en forma personal, sencilla y clara las razones por las cuales no se la (sic) ha concedido aun el subsidio de vivienda a que tiene derecho, además de los beneficios a los cuales puede acceder, los requisitos que le son propios, las entidades a las que debe dirigirse para dicho efecto, así como los pasos a seguir, en fin que se le brinde la orientación requerida en esa materia dada su condición de víctima del desplazamiento interno.” De igual manera ordenó al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA: “(…) que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, gestione el subsidio de vivienda solicitado a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social.” IV.
DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- mediante escrito radicado el 22 de julio de 2010 al tiempo que impugnó la decisión del a quo, solicitó la nulidad de todo lo actuado indicando que sólo hasta el 15 de julio de 2010 al serle notificado el fallo de instancia a conoció la acción de tutela elevada, impidiéndosele ejercer así su derecho a la defensa al interior del diligenciamiento.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el expediente conforme con la petición de nulidad presentada se encuentra acreditada la irregularidad advertida por el postulante, toda vez que efectivamente el Tribunal Superior de Bogotá, desatendió el deber que le asistía de vincular y en consecuencia enterar el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción elevada a FONVIVIENDA, entidad con personería jurídica propia adscrita al Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de acuerdo con el Decreto –Ley 555 de 2003.
En efecto, pese a que el actor hizo referencia a la mentada entidad en su libelo tutelar, el a quo omitió llamarla a integrar el contradictorio desde la emisión del auto del 29 de junio y sí, en la parte considerativa y resolutiva analizó su responsabilidad por los hechos denunciados como trasgresores de derechos fundamentales, constituyendo esto sin lugar a dudas, una violación al debido proceso de la demandada, en particular su derecho a la defensa que le asiste a quienes son llamados en calidad de accionados.
Sobre la procedencia de la nulidad ante este tipo de sucesos la Corte Constitucional ha dicho: “Sobre este particular, es de recordar que la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de que las decisiones que profiera el juez dentro del trámite de la acción de tutela y concretamente los fallos de instancia -sean favorables o desfavorables- deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que se enteren de la decisión adoptada y, en tratándose del fallo de primera instancia, para que puedan impugnarlo y ejercer su derecho de contradicción. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado.” De allí que ante lo ocurrido, se impone entonces subsanar el trámite con el propósito de que sea adelantado con el cumplimiento de todos los derechos y garantías de las partes involucradas e interesadas en el conflicto; en tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, del 12 de julio de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir inclusive del fallo de fecha 12 de julio de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por MAXIMINO AYA RAMÍREZ.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se pueden consultar, entro otros, los Autos 269 del 10 de agosto de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y 051 del 29 de mayo de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). � Auto 252/07 PAGE 8