CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49508 RODRIGO MARTÍNEZ ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49508 RODRIGO MARTÍNEZ ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano RODRIGO MARTÍNEZ ACOSTA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la captura de FREDY GIOVANNI CASTRO PINZÓN el 8 de noviembre de 1998, cuando pretendía viajar a Puerto Príncipe (Haití) llevando 998 gramos de cocaína en las botas que calzaba, la Fiscalía 302 Seccional de Bogotá inició la investigación correspondiente, actuación que fue reasignada a la Fiscalía 272 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Seguridad Pública.
Posteriormente se produjo la captura de RODRIGO MARTÍNEZ ACOSTA, quien aceptó cargos por infracción a la Ley 30 de 1986, por lo cual se dispuso la ruptura de unidad procesal para proseguir con la investigación respecto de otros implicados. El 30 de abril de 1999 la Fiscalía 272 Seccional acusó a ORLANDO MONTOYA PARRA como infractor de la Ley 30 de 1986 y ordenó compulsar copias para investigar a RODRIGO MARTÍNEZ ACOSTA y otros por el delito de concierto para delinquir, cargo por el cual fue acusado el prenombrado mediante resolución del 18 de abril de 2006.
En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde luego de surtirse el rito procesal pertinente se dictó sentencia el 14 de marzo de 2010, imponiendo a MARTÍNEZ ACOSTA pena de 76 meses de prisión y multa equivalente a 2.990 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo penalmente responsable del delito materia de acusación. La sentencia fue debidamente notificada a todos los sujetos procesales y contra la misma interpuso el recurso de apelación la defensa del procesado y el agente del Ministerio Público.
El expediente, en consecuencia, se remitió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de Descongestión, Corporación que dictó fallo de segunda instancia el 29 de enero de 2010 confirmando la sentencia en lo que fue objeto de impugnación. Para surtir la notificación del fallo se libraron comunicaciones a los sujetos procesales y seguidamente se fijó edicto, quedando ejecutoriada la sentencia en razón a que ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación. Agotado lo anterior, RODRIGO MARTÍNEZ ACOSTA promueve a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que se incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada.
Como fundamento de la demanda señala el apoderado del actor, se incurrió en una vía de hecho al violar la prohibición de sancionar más de una vez por la misma infracción, pues las circunstancias temporo espaciales y modales del concierto para delinquir son las mismas que se tuvieron en cuenta para el momento en que MARTÍNEZ ACOSTA fue sancionado por el delito de tráfico estupefacientes, por lo que en esa oportunidad se debió adelantar no solo la investigación bajo una misma cuerda procesal, sino además proceder a la formulación en conjunto de cargos.
Advierte, la sentencia de segunda instancia no pudo ser atacada por vía del recurso extraordinario de casación, como quiera que el abogado del procesado no se notificó personalmente de su contenido debido a que no recibió citación alguna, configurándose con ello una nulidad. En tales condiciones, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde la compulsa de copias para investigar el delito de concierto para delinquir.
De manera subsidiaria señala, si las razones expuestas no posibilitan la pretensión principal, solicita se tenga en cuenta la irregularidad en la notificación del fallo de segundo grado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a los accionados a lo que se dispuso surtir traslado solicitándose información sobre el asunto.
Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso seguido contra el actor, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de por lo menos uno de los vicios o defectos que señala la jurisprudencia a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.
A su turno, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señala que no se vulnerado derecho fundamental alguno al actor, y en cambio aparece que la Secretaría de esa Corporación remitió citación para la notificación del fallo de segundo grado tanto al defensor como al procesado. Por otro lado, el Fiscal Jefe de la Unidad Seguridad Pública, Salud Pública y Otros de Bogotá hace saber que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados competentes para lo de su cargo.
Por último, la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal allega copia del histórico del proceso objeto de la demanda donde registra el trámite surtido en esa instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de RODRIGO MARTÍNEZ ACOSTA, está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida en su contra por el delito de concierto para delinquir, pero además afirma el actor que se omitió la notificación del fallo de segundo grado, lo que de contera no le brindó la oportunidad de formular el recurso extraordinario de casación en su contra.
Así, en orden a resolver las pretensiones de la demanda, corresponde determinar si con ocasión de la notificación irregular se le privó al accionante de acudir al recurso de casación, pues de encontrar que tal conculcación a las garantías existió, se impondría la nulidad a partir de la actuación viciada ofreciéndole entonces al peticionario la oportunidad de proponer la impugnación extraordinaria.
Ahora bien, referente a la notificación de proveídos como el señalado por el actor, el artículo 180 del C.P.P. –Ley 600 de 2000- consagra: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.” Al respecto, impera precisar que la Sala en otras oportunidades, (mediante sentencias de enero 26 de 2005, radicado No. 18995 y de febrero 7 de 2006, radicado No. 24192) sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación, precisándose así que cuando se profiere el fallo luego de los quince (15) días que la ley confiere, impone al juzgador el deber de comunicar a las partes la decisión se ha producido, para que concurran a enterarse de su contenido.
Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que en el presente caso la sentencia de segundo grado fue proferida excediendo palmariamente el término de que trata el artículo 201 de la ley 600 de 2000, ninguna duda emerge en cuanto que al Tribunal Superior de Bogotá le era ineludible librar comunicación a la dirección que el sujeto pasivo del procedimiento y su apoderado registraban en el expediente para que concurrieran a notificarse de dicha providencia, lo cual se cumplió a cabalidad según lo informan las diligencias, porque inmediatamente se produjo el fallo, se remitieron telegramas a las direcciones que registraban tanto el procesado RODRIGO MARTÍNEZ ACOSTA - calle 32C No. 88-52 de Bogotá-, como su abogado doctor ALBERTO ARÉVALO ANGARITA -carrera 8 No.13-83 Oficina 610 de Bogotá -, quienes no acudieron a cumplir con tal enteramiento.
No se evidencia así, la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia de segundo grado y en cambio se advierte que el Tribunal acató el deber de comunicar a los sujetos procesales la decisión adoptada en esa instancia a efectos que concurrieran dentro de los tres (3) días siguientes a notificarse, de modo que al no cumplirse tal comparecencia no le quedaba más opción que surtir la notificación por edicto.
Se concluye entonces, que la tesis presentada por el actor en cuanto a que le fue restringido conocer de la emisión de la decisión ahora cuestionada resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que se le brindaron todas las garantías para agotar su notificación, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que la falta de agotamiento del recurso de casación frente al fallo de segunda instancia le sea atribuible al Tribunal accionado, de ahí que siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, habrá de concluirse que para resolver la problemática planteada en la demanda en torno a la legalidad de la sentencia, el accionante tuvo acceso a otro medio de defensa judicial y como a ese medio no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve por vía del amparo excepcional.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados a través de apoderado por el ciudadano RODRIGO MARTÍNEZ ACOSTA, de manera que la petición de amparo es improcedente. R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano RODRIGO MARTÍNEZ ACOSTA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. 2