Micelio
T-49507 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49507 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 245 Bogotá. D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por MARÍA INÉS REINA DE SALAMANCA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS –FONCEP-.

ANTECEDENTES Censuró la libelista a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, luego de ocho meses de encontrarse en el despacho del magistrado sustanciador, este aún no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral donde la accionante funge como demandante.

RESPUESTA A LA DEMANDA Informó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “…en sesión del 16 de junio de 2010, esta Sala de la Corte resolvió sobre la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral de María Inés Reina de Salamanca contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según el informe rendido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respaldado con la copia de la decisión judicial correspondiente –ver folios 11 al 15-, ya se decidió la demanda de casación planteada por la parte demandada en el proceso ordinario laboral, de tal manera que la mora judicial denunciada por la accionante fue superada.

Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección solicitada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 4