Micelio
T-49506 (17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49506 DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49506 DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 258 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el fallo emitido el 8 de julio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la tutela instaurada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en desarrollo de un asunto penal donde fue condenada.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, condenó a DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a la pena principal de 42 meses de prisión por los delitos de estafa en la modalidad de tentativa, falsedad material en documento público y falsedad personal, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material. 2.

Actuando a través de apoderado, DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, acude al mecanismo de amparo, aduciendo la vulneración de sus garantías fundamentales, por cuanto las diversas providencias emitidas no le fueron notificadas en debida forma, toda vez que las comunicaciones se le remitieron a la dirección en la cual ya no residía. Adicionalmente, por cuanto el abogado que la representó en la indagatoria, no firmó la diligencia. Su pretensión la encamina a que se ordene su libertad inmediata. 3.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que, de considerarlo pertinente, ejercieran el derecho de contradicción. En sus descargos, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, se opone a la prosperidad de la demanda, afirmando que la sindicada estuvo asistida por defensor de confianza, quien si bien no firmó la copia de la indagatoria, sí lo hizo en el original, diligencia en la cual señaló como su dirección la calle 14 A No. 12-24, lugar al que se le remitieron las comunicaciones, obteniéndose como respuesta que la misma ya no residía en dicho lugar.

Refiere que ante la renuncia de su defensor y con el fin de preservarle sus derechos fundamentales, se le designó defensor de oficio, con quien se continuó la actuación. La Fiscal 14 Seccional, refiere que revisada la actuación penal se verifica que en la investigación que se adelantó en contra de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se respetaron sus derechos fundamentales, ya que desde el inicio de la investigación estuvo acompañada de defensor de confianza y si bien en la copia de la indagatoria falta la firma del apoderado, tal omisión puede tener explicación en un olvido de quienes asistieron a la injurada.

Afirma que no es cierto que no se agotaran esfuerzos para localizarla y notificarla de las decisiones que se adoptaron, pues de la revisión del expediente se determina que siempre se le citó a la dirección que aportó en la indagatoria, en la que por cierto confesó haber ejecutado las conductas punibles que se le atribuyeron, luego si se ausentó sin dejar rastro de su ubicación, lo fue por decisión propia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 8 de julio de 2010, negando la demanda de amparo, como quiera que el apoderado de la demandante basara sus pretensiones en afirmaciones contrarias a la realidad procesal. Para el efecto tuvo en cuenta la diligencia de indagatoria, en la que la accionante designó como su defensor de confianza al doctor Orlando Jimmy Bulla, quien estando presente aceptó el cargo, quedando su firma a folio 32.

Señaló que tan cierto era el mandato que operaba entre la procesada y el abogado, que al folio 65 aparece memorial suscrito por el mencionado profesional manifestando que renuncia al poder otorgado, por haber incumplido el pacto de honorarios profesionales, lo que motivó la designación de defensor de oficio. En cuanto a la falta de notificación de las diversas decisiones, sostuvo que se le enviaron comunicaciones a la dirección por ella registrada al momento de la indagatoria, sin que hubiese reportado cambio de la misma, como era su obligación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo constató el Tribunal Superior de Ibagué al estudiar el expediente cuestionado por la accionante, la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas están ceñidas en un todo al plano de la legalidad, lo que hace improcedente la demanda de tutela. En efecto, aduce la accionante que se le desconoció su derecho fundamental a la defensa técnica, por cuanto quien fungía como su defensor de confianza no firmó la diligencia de indagatoria que a ella se le recibiera.

Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional y en especial de la respuesta dada por el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito, se determina que si bien la copia de la indagatoria no aparece signada por quien representó los intereses de DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, no ocurre lo mismo con la original de la diligencia, razón por la cual mal puede señalarse que no tuvo defensa técnica.

Al respecto, así lo precisa el funcionario judicial: “…si bien es cierto en el cuaderno de copias, el profesional omitió firmar la diligencia, como aún permanece en dicha actuación, pero en el cuaderno de original (sic) figura firma del profesional del derecho que ungió como defensor y la firma plasmada de quien le concediera poder en el acto la procesada en mención…”.

Luego el hecho de que el abogado por ella designado como su defensor de confianza, omitiera u olvidara firmar la copia de la diligencia de injurada, solo constituye una irregularidad insustancial que no tiene la trascendencia suficiente para dar por sentado que se le desconoció la defensa técnica. Tampoco se transgredió el derecho fundamental al debido proceso por no habérsele notificado las diversas providencias proferidas, ya que si en la diligencia de indagatoria que se le recepcionó por parte de la Fiscalía 14 de Patrimonio Económico de Ibagué, señaló como dirección de su residencia, la calle 4 A No. 12-24 del Barrio Santa Bárbara, y conocedora de la actuación penal que se le adelantaba por los delitos de estafa y falsedad, la carga de informar el cambio de dirección le correspondía a ella, cuestión que al no ocurrir, conllevó a que proferidas las diversas decisiones se le enviaran las comunicaciones al lugar señalado como su residencia, con los resultados conocidos.

Si ello es así, mal puede alegar su propia negligencia, como excusa para que se le proteja el debido proceso. 2. En consecuencia, verificado por la Sala que los argumentos de la demanda no corresponden a la realidad procesal, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de la sentencia estuvo debidamente representada, inicialmente por defensor de confianza, luego de oficio, los cuales estuvieron atentos al devenir procesal, notificándose de las providencias emitidas; que la actuación penal adelantada en su contra se ciñó a las reglas del debido proceso y que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, valoró el acervo probatorio allegado al proceso conforme a los principios de la sana crítica para concluir que DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, tenía que responder por los ilícitos investigados, vedado le está al Juez de tutela inmiscuirse en tales aspectos, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 3.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, DORA MARLENY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, somete el asunto ya definido en su escenario natural, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 4.

Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la actuación adelantada en su contra, que culminó con el fallo condenatorio de 19 de diciembre de 2007.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 150 de la actuación. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.