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T-49505 (29-07-10) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.505 MICHAEL PASSARELLI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MICHAEL PASSARELLI, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO DE RIONEGRO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, siendo vinculado el PERSONERO DELEGADO EN LO PENAL de la misma localidad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que los funcionarios de la Sala de Atención al Usuario SAU de la Fiscalía General de la Nación, no le permitieron instaurar una denuncia penal contra WILLINGTON ARNOBIO CORDERO y MARÍA ISTMENIA JARAMILLO y que no le recibieron un derecho de petición de fecha 12 de marzo de 2010.

Consideró el accionante que con el actuar de la accionada se vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso, solicita se le permita instaurar la denuncia penal contra las personas anteriormente citadas y se de trámite al derecho de petición incoado.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “La Coordinadora SAU de Rionegro, frente a los hechos manifiesta que el accionante instauró denuncia contra la señora MARÍA ITSMENIA JARAMILLO CARDONA por el delito de daño en bien ajeno y contra el señor WILLINGTON ARNOBIO CORDERO por el delito de hurto, decepcionada por el funcionario OMAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO bajo el SPOA 056156000295201000279.

Aduce que en el momento en que se presentó el señor MICHAEL PASSARELLI a formular las denuncias lo hizo en estado de embriaguez, por tanto se le recibieron las denuncias al día siguiente. Así mismo, fue citado en dos ocasiones a audiencia de conciliación, para el día 12 de marzo y 09 de abril del año en curso a las cuales no compareció por lo que se ordenó el archivo de las diligencias.

El Director de Fiscalía de Antioquia, manifiesta que como requisito del Sistema Integrado de Gestión de la calidad se aplicó encuentra de satisfacción del usuario a las SAU a nivel nacional y, que como resultado de la misma la de Rionegro, obtuvo una muy buena calificación. Se vinculó de manera oficiosa al señor PERSONERO DELEGADO EN LO PENAL, doctor PABLO GIRALDO, para que se pronunciara sobre los hechos, específicamente sobre el derecho de petición presentado por el actor en esa entidad, a lo que manifiesta que no le corresponde a ellos dar trámite a la petición del actor, pues como Ministerio Público lo único que pudieron hacer fue requerir al funcionario Fiscal para que explicaran lo sucedido, sin embargo, no se llegó a acuerdo alguno.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de tutela deprecado por la actora, pues consideró que al demandante se le recibió la denuncia que mencionó, además, respecto al derecho de petición, afirmó que lo presentó ante la Personería, por lo que la Fiscalía no podía dar respuesta. No obstante, decidió ordenar a la Personería remitir inmediatamente remitir a la autoridad competente el derecho de petición, a fin que se de respuesta dentro del término de ley. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación el accionante, lo impugnó, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y petición alegadas por MICHAEL PASSARELLI se deriva, según su criterio, en la omisión de la SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SEDE RIONEGRO, al supuestamente negarse a recibir una denuncia dirigida en contra de WILLINGTON ARNOBIO CORDERO y MARÍA ISTMENIA JARAMILLO, aunado a que supuestamente no le ha dado respuesta a un derecho de petición que elevó el 11 de marzo del año en curso, pero radicó en la PERSONERÍA DELEGADA EN LO PENAL.

Bajo este panorama, para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio, la actuación de la SAU de la Fiscalía General de la Nación en Rionegro y de la Personería Delegada en lo Penal de la misma localidad. 1. Respecto a la supuesta omisión de la Sala de Atención al Usuario de Rionegro de la Fiscalía General de la Nación, atendiendo al reproche esbozado, esa situación afectaría el derecho al debido proceso del demandante al supuestamente no haberle permitido instaurar una denuncia en contra de MARÍA ITSMENIA JARAMILLO CARDONA por el delito de daño en bien ajeno, y WILLINGTON ARNOBIO CORDERO por el reato de hurto.

El derecho al Debido Proceso, está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.

La H. Corte Constitucional en sentencia C–154 del 24 de febrero de 2004 ha definido el derecho al debido proceso como: “Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.” “Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,1.- el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; 2.- el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; 3.- el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; 4.- el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; 5.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, 6.- el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” La Sala debe destacar que este procedimiento, debe realizarse salvaguardando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que les asisten a quienes sean sujetos de estos, por ello se deben resolver oportunamente los recursos incoados contra las providencias que se emitan en el curso de las actuaciones.

El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional el accionante al afirmar que no se le recibió la denuncia precitada que quiso instaurar. Al respecto se debe tener en cuenta que la Coordinación de la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía de Rionegro, afirmó y demostró que efectivamente sí había recibido al accionante la denuncia precitada que instauró, En este contexto, no existió la aludida vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues en realidad como lo afirmó el a quo, se surtió el trámite legal fijado frente a su postulación, es decir, contrario a lo que aseguró, sí se recibió la denuncia. De lo anterior se concluye que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental invocada por el actor, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación, en lo atinente a lo concluido frente a la SAU de la Fiscalía en Rionegro. 2.

Ahora, en lo concerniente al derecho de petición que afirmó el accionante no se le había dado respuesta, como se estableció en el trámite de esta acción, el demandante lo instauró ante la Personería Delegada en lo Penal de esa misma localidad, entidad que lo aceptó en el curso del traslado que se le corrió luego de su vinculación oficiosa al derrotero constitucional; no obstante, pretendió justificar su omisión de remitir la solicitud ante la autoridad competente, argumentando que no tenía funciones de mensajería, y por lo tanto no era de su competencia dar respuesta a la misma.

Al respecto, el a quo, aunque negó el amparo deprecado por el accionante, ordenó al Personero Delegado en lo Penal, Dr. Pablo Giraldo remitir el derecho de petición incoado por el demandante a la Coordinadora de la SAU de la Fiscalía de Rionegro, para que se le de el trámite correspondiente. En esas circunstancias, al momento de emitirse el fallo de primera instancia, aún el accionante no había recibido respuesta a su derecho de petición, además, en el a quo negó el amparo deprecado.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.

Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Ahora bien, en cuanto a la competencia para dar respuesta a dicha solicitud, alegada por la entidad accionada Personería Delegada en lo Penal de Rionegro, es necesario aclarar que el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo consagra que si el funcionario ante quien se dirige la solicitud, no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 10 días, a partir de la recepción si obró por escrito; caso en el que el funcionario a quien hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.

Es así como a la fecha, el Personero Delegado en lo Penal de Rionegro, no ha dado respuesta alguna ni material ni formal, a la petición de MICHAEL PASARELLI, como tampoco dio el trámite legal fijado en la normatividad antes citada. Así las cosas, en aras de restablecer el derecho fundamental de petición, vulnerado al accionante, aparece jurídicamente procedente, adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo constitucional invocado por MICHAEL PASSARELLI y en consecuencia, ordenar al precitado PERSONERO DELEGADO EN LO PENAL DE RIONEGRO, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta a la petición instaurada por el accionante el 11 de marzo del año que avanza, o le de el trámite correspondiente fijado en la Ley informando tal proceder al demandante oportunamente.

A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la entidad para que remita copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo, dentro del término de cuarenta y ocho horas. Es necesario aclarar, que esta determinación no impone el sentido de la respuesta a la solicitud, simplemente que se pronuncie de conformidad a los términos señalados en la Ley para estos casos.

De lo anterior, se concluye que las restantes determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, se confirmarán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de CONCEDER el amparo constitucional del derecho de petición invocado por MICHAEL PASSARELLI, vulnerado por el PERSONERO DELEGADO EN LO PENAL DE RIONEGRO.

SEGUNDO: ORDENAR al citado PERSONERO DELEGADO EN LO PENAL DE RIONEGRO, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta a la petición instaurada por el accionante el 11 de marzo del año que avanza, o le de el trámite correspondiente fijado en la Ley informando tal proceder al demandante oportunamente.

TERCERO: A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la entidad tutelada para que remita al Tribunal de primera instancia copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo, dentro del término de cuarenta y ocho horas.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de impugnación.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa _1247636078.doc