Micelio
T-49499 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49499 ERNESTO TORRES YANGUAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano ERNESTO TORRES YANGUAS contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce laboral del Circuito de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la indexación de la primera mesada pensional y del adulto mayor.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el actor, que laboró en el Banco Popular desde el 4 de marzo de 1971 hasta el 8 de agosto de 1993, momento para el cual se desempeñaba como gerente de la sucursal de Mocoa, Putumayo, momento en que se le propuso una conciliación especial para otorgarle una pensión de jubilación conforme a los requisitos de la ley 100 de 1993, es decir, 55 años de edad, los que se cumplieron el 4 de diciembre de 2004.

Una vez presentó los documentos de rigor, el Banco Popular le negó lo pactado en la conciliación especial, por lo cual instauró demanda ante el Juzgado Doce Laboral de Bogotá, despacho que condenó a la entidad a pagarle una pensión de jubilación por la suma de $876.648.47, sentencia que fue confirmada por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia. Considera que la suma aludida corresponde a una errada indexación, pues el Juez de primera instancia tomó como salario base la suma de $582.733.03 para la indexación de la primera mesada pensional, arrojando como resultado la suma de $293.391.54, valor irrisorio para llevar una vejez con dignidad y decoro, si se tiene en cuenta que es padre cabeza de familia, con responsabilidad de hijos con estudios universitarios.

Dicha liquidación, contraría a lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política y de paso vulnera su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, según las sentencias C-862 de 2006 y T-098 de 2005. La indexación correcta arroja como resultado la suma de $1.971.256 (75% de $2.388.341.oo) a diciembre de 2004, de acuerdo con la tabla correspondiente a la indexación año por año de acuerdo al IPC desde agosto de 1993 a diciembre de 2004.

Asegura el actor que los dineros que le ha dejado de pagar el Banco Popular por causa de un error judicial, le pertenecen a él y a su familia y son producto de muchos años de trabajo. Solicita se revoquen los fallos de instancia y se le conceda la tutela, ordenando al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá reliquidar la primera mesada pensional a que tiene derecho conforme a la Constitución Política. 2.

Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades respectivas de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: (l) La doctora Sonia Martínez de Forero, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, manifiesta que frente a los hechos y pretensiones formulados en la acción de tutela, se remite a la providencia proferida por esa Corporación el 29 de marzo de 2007, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra el Banco Popular, el cual fue devuelto al juzgado de origen el 8 de septiembre de 2009.

(ll) La asistente de asuntos laborales del Banco Popular, comienza por manifestar que el accionante ignora la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la acción de tutela no fue creada como instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas, o como mecanismo subsidiario para lograr la reapertura de procesos ya fallados y corregir las deficiencias en que incurrió en su trámite, pretendiendo subsanar la omisión de no haber presentado recurso de casación contra los correspondientes fallos de instancia, lo que se interpreta como una cierta conformidad con lo resuelto.

El actor pretende obtener un monto de pensión más elevado, situación que únicamente involucra derechos económicos que ya fueron definidos dentro de un proceso adelantado con sujeción al debido proceso ante la justicia ordinaria laboral y que no puede ser modificado en sede de tutela. Expresa que en las sentencias atacadas no existe defecto fáctico alguno que pueda constituir vía de hecho, como tampoco la supuesta vulneración de derechos fundamentales del accionante, quien además desconoce el requisito de inmediatez, toda vez que la Sala de Casación Laboral profirió su fallo hace más de dos años.

Solicita que si se llega a ordenar la indexación indebidamente pedida, se tenga en cuenta los valores ya cancelados al actor, así como aquellos afectados por el fenómeno de la prescripción y reitera, en todo caso, que se rechace por improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de acreditar la presencia de alguna o varias de las causales de procedibilidad y concretar la efectiva violación de garantías fundamentales. 2.

Las razones expuestas por el accionante en su demanda de tutela, no acreditan la ocurrencia de una de tales causales, como tampoco que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al condenar al Banco Popular a reconocerle pensión de jubilación, a partir del 4 de diciembre de 2004, en la cuantía en ellas señalada y con los incrementos legales a que hubiera lugar, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez. 2.1.

En punto de la indexación de la primera mesada pensional, se constata que la Sala la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Banco Popular, advirtió que la pensión reconocida al señor ERNESTO TORRES YANGUAS, se fundamenta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el denominado régimen de transición, toda vez que el derecho pensional se consolidó el 4 de diciembre de 2004, cuando cumplió 55 años de edad, esto es, en vigencia de la normativa en comento.

En cuanto a la actualización otorgada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, apuntó la Colegiatura lo siguiente: De modo y manera que se impone la actualización del ingreso base con que se debe liquidar la pensión de jubilación del demandante, como efectivamente lo realizó el operador judicial de instancia aplicando para ello las directrices sentadas en forma mayoritaria por la H. Corte Suprema de Justicia en la forma como se advierte en el Cuadro Anexo al fallo y legible a folio 141, resultado que obedece a la aplicación de la fórmula: S.B.C, X I.P.C. de agosto de 1993 a diciembre de 2004 x NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA DESVINCULACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN. 2.2.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria, señaló que tal como lo precisó el Tribunal, el demandante completó la totalidad de los requisitos legalmente establecidos para adquirir el derecho a su pensión de jubilación bajo al vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrados en el artículo 36 de esa normativa.

Consecuente con ello, concluyó que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y mayoritaria de esa Sala, la cual no ha variado, “se tiene que el Tribunal no cometió yerro alguno cuando aplicó al asunto lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello no prospera el cargo. 3. De lo anterior se sigue, que el actor pretende prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, objeto para el cual presenta una serie de argumentos con miras a que el Juez Constitucional incursione en el examen del asunto, como si se tratara de una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resuelva el asunto conforme a sus aspiraciones.

La acción de tutela solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. 4.Adicionalmente, se advierte que el actor acude a la tutela como instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, por cuando no hizo uso de los recursos de apelación y del extraordinario de casación. En consecuencia, no puede ahora pretender enmendar su error a través del mecanismo de la tutela, dado su carácter subsidiario, que comporta el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. 5.

De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 17 de octubre de 2008, es decir, hace un (1) año y nueve (9) meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el señor ERNESTO TORRES YANGUAS.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 35. � Cfr fls 47 a 45. PAGE 3