Micelio
T-49497 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49497 A/. CARMEN CECILIA CASTIBLANCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49497 A/. CARMEN CECILIA CASTIBLANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela ejercida por CARMEN CECILIA CASTIBLANCO, a nombre propio, contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 179 Seccional de la capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES

1. CARMEN CECILIA CASTBLANCO -y otro- presentó denuncia penal en contra de MILCIADES ENRIQUE OSPINA ZULUAGA, JOSÉ ELÍAS MORENO RAMOS, CARLOS JULIO HEINAU FALLA, JUAN JAVIER OSPINA ZULUAGA, HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JACQUELINE ARDILA HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de falsedad documental y estafa, con ocasión de la suscripción de unas actas de la asamblea de la SOCIEDAD ATICO INVERSIONES LTDA, en los meses de mayo y julio de 1996. 2.

Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá el 13 de junio de 2003 profirió resolución de acusación en contra de MILCIADES ENRIQUE OSPINA ZULUAGA, JUAN JAVIER OSPINA ZULUAGA y CARLOS JULIO HEINAU FALLA como presuntos coautores del delito de falsedad en documento privado y estafa, mientras a JOSÉ ELÍAS MORENO, HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ Y JACQUELILNE ARDILA HERNÁNDEZ tan sólo por el último. 3.

Apelada tal determinación, la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó el pliego de cargos en lo concerniente al delito de falsedad al encontrarlo prescrito, mientras confirmó en lo demás, resolución calendada a 16 de abril de 2004. 4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 13 de febrero de 2009 resolvió absolver a los encausados por el delito de estafa, así como la cancelación –una vez ejecutoriada- de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de aquéllos. 5.

Interpuesto recurso de apelación por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 25 de mayo de 2010 decretó la prescripción de la acción penal y por ende, ldeclaró la cesación de procedimiento.

6. CARMEN CECILIA CASTIBLANCO inconforme con la determinación adoptada, acudió a la acción de tutela en procura de su revocatoria, señalando que: (i) la etapa de juicio –pese a su insistencia- permaneció largamente al despacho para luego de mucho tiempo (2004 a 2009) desde que se celebrara la audiencia pública se absolviera a los procesados;

(ii) igualmente el ad quem incurrió en mora y omitió desatar la alzada de manera oportuna; y, (iii) se incurrió en error en la contabilización del término prescriptivo al contemplar la pena atendiendo el Decreto 100 de 1980 y sin haberse considerado los agravantes genéricos. Por lo anterior solicitó la anulación de la decisión de segundo grado, se descuente el tiempo trascurrido y se resuelva de manera inmediata el asunto sometido a consideración, de ser posible por una Sala diferente a la accionada.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado sentenciador concurrió informando el decurso de la actuación y oponiéndose a la demanda de amparo, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es la acción de revisión. 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo en su defensa que el fenómeno prescriptivo acaeció aproximadamente un mes y medio luego del arribo de la actuación al despacho y, atendiendo el orden que se establece de acuerdo con su llegada, sólo hasta mayo de 2010 fue advertido.

En ese orden de ideas consideró que no se daba ninguno de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra providencias judiciales y tampoco violación a derechos fundamentales, muy a pesar de que la decisión no haya resultado favorable a los intereses de la accionada. 3. La Fiscalía 179 Seccional indicó que conoce de la investigación que cursa con ocasión de una compulsa de copias por el delito de fraude procesal, el cual se viene investigando desde 2005. 4.

Finalmente, el defensor de HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JACQUELINE ARDILA HERNÁNDEZ refirió que: (i) los ataques de la parte actora debieron proponerse al interior de la actuación a través de los recursos legales previstos; y, (ii) no existían elementos probatorios que pudieran dar cuenta de la responsabilidad de sus poderdantes en las conductas por las que fueron denunciados.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el ataque de la actora se dirige -entre otras- contra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos está de constituir la decisión de segunda instancia una afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso o el acceso a la administración de justicia aducidos por la demandante, pues se tiene que la misma fue producto de la aplicación de un mandato legal de imperativo cumplimiento y frente al cual, cualquier inconformidad debía alegarse al interior del plenario a través de los recursos legales procedentes, que para el caso lo era el de reposición –art. 189 de la Ley 600 de 2000- del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de las falencias que denuncia en su demanda.

En efecto, la parte civil en su calidad de sujeto proceso contó con la oportunidad de cuestionar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y sin embargo, prefirió acudir a la vía tutelar, como si esta fuera una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado o atacar falencias de orden procedimental, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica que debió ser objeto de debate ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional. Así las cosas, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada en -pues estuvo sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable- la acción constitucional está llamada al fracaso y por ende, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, dígase que puede eventualmente y ante la concurrencia de los supuestos establecidos en la ley, acudir a la acción de revisión –Art.220 numerales 4 y 5-, intentando que la administración de justicia retome el conocimiento del asunto pese a que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca la peticionaria, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARMEN CECILIA CASTIBLANCO Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 2