CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49496 BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49496 BANCO COMERCIAL AV VILLAS S. A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por el apoderado del Banco Comercial AV Villas S. A. en contra de las Fiscalías 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y 4ª Seccional de Barrancabermeja, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado permite extraer que: 1. La Fiscalía 4ª Seccional de Barrancabermeja adelanta una investigación contra Ulises Álvarez Gamarra, sindicado de los delitos de “falsedad en documento, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa”, en la cual actúa como parte civil el Banco Comercial AV Villas S. A. 2.
Con proveído de 19 de junio de 2009 accedió a la práctica de unas pruebas solicitadas por la parte civil, negó otras, así como la cancelación de la escritura pública No. 1050 de 24 de junio de 2005 otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja con fundamento en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y se abstuvo de adicionar la resolución de apertura de instrucción para atribuirle al implicado el delito de falsa denuncia. 3.
Impugnada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con auto del 29 julio de 2009 la Fiscalía Seccional ratificó su criterio y el 31 de mayo de 2010 la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó lo decidido en primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del Banco Comercial AV Villas S. A. cuestiona la decisión de las Fiscalías demandadas de abstenerse de iniciar investigación en contra del sindicado Ulises Álvarez Gamarra por del delito de falsa denuncia, delito que, a su juicio, se materializó cuando la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja se inhibió de iniciar investigación contra empleados de la entidad bancaria que representa con base en la denuncia formulada por aquél. También censura la determinación de los despachos fiscales accionados de abstenerse de cancelar la escritura pública número 1050 de 24 de junio de 2005 por medio de la cual se canceló hipoteca suscrita por Ulises Álvarez Gamarra a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, por cuanto desconocieron que con anterioridad dicho gravamen hipotecario fue cedido al banco que representa y era el único facultado para cancelarlo.
Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada, revocar los proveídos reseñados en esta decisión y ordenar a la Fiscalía 4ª Seccional de Barrancabermeja que disponga: i) la apertura de investigación contra Ulises Álvarez Gamarra por el delito de falsa denuncia, ii) la cancelación de la escritura pública No. 1050 de 24 de junio de 2005 y iii) adelante la investigación de manera eficiente con la práctica de pruebas conducentes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 26 de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes en la actuación penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía fundamental invocada. 2. La Fiscalía 4ª Seccional de Barrancabermeja indica que el despacho fiscal 3º de la misma especialidad y ciudad, dentro del asunto del radicado No. 148846 ya se había pronunciado negando la pretensión de la parte actora tendiente a la compulsación de copias con el fin de investigar a Ulises Álvarez Gamarra por el delito de falsa denuncia, para lo cual acogió la posición del representante del Ministerio Público, en cuanto a que puede “ existir un abuso de la posición dominante del banco acreedor, pues al parecer le ocasionó perjuicios que deben resarcirse por la Jurisdicción Civil”.
La decisión de negar la cancelación de la escritura No. 1050 de 24 de junio de 2005 otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja, obedeció a que dentro del proceso aún no se ha establecido “ninguna responsabilidad penal ” y actuar apresuradamente puede ocasionar graves perjuicios, pues los elementos de prueba hasta ahora recaudados permiten establecer que el Banco Comercial AV Villas S. A. omitió cancelar la inicial hipoteca y constituir la nueva en su favor. 3.
La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga aporta copia de la providencia 31 de mayo de 2010 por cuyo medio confirmó la de primer grado proferida dentro del proceso adelantado contra Ulises Álvarez Gamarra por los delitos de estafa, fraude procesal y otros, relacionada con la negación de las peticiones de práctica de pruebas, adición de la resolución de apertura de investigación y cancelación de la escritura pública arriba citada.
Determinación que afirma adoptó conforme al ordenamiento legal aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y 4ª Seccional de Barrancabermeja.
El apoderado del Banco Comercial AV Villas S. A., reconocido como parte civil en el proceso adelantado contra Ulises Álvarez Gamarra por los delitos de estafa, fraude procesal y otros, cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las fiscalías accionadas negaron sus solicitudes tendientes a ampliar el objeto de la investigación por el punible de falsa denuncia y cancelar la escritura pública número 1050 de 24 de junio de 2005 otorgada en la Notaría Primera Barrancabermeja, en aplicación de lo normado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es importante recordar que, en forma reiterada, ha precisado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia que rigen y orientan la actividad de la Rama Judicial - artículo 228 de la Carta Política-.
En el asunto que ocupa la atención, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de la entidad bancaria demandante, se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada.
En efecto, en su condición de parte civil tiene la posibilidad de insistir en la cancelación de la escritura pública número 1050 de 24 de junio de 2005, previa acreditación de los presupuestos exigidos en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la determinación de las Fiscalías accionadas de no acceder a esa prerrogativa, obedeció a que para ese momento no encontraron acreditados los requisitos de la norma en mención. Además, amparado en las facultades conferidas por el artículo 50 ejusdem, puede solicitar la práctica de todas aquellas pruebas que considere de interés frente al objeto de la investigación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que la parte accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al medio de defensa judicial ordinario que viene de mencionarse puesto que, asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia legalmente asignada corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.
Ahora, respecto del cuestionamiento por no disponer la ampliación de la apertura de instrucción con el fin de que Ulises Álvarez Gamarra también sea investigado por el punible de falsa denuncia, es pertinente precisar que dicha pretensión ya fue objeto de decisión por la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja en el proveído de 12 de septiembre de 2005 proferido dentro del proceso del radicado 148846 –cuya copia fue incorporada a estas diligencias- y, en tales condiciones, mal puede insistir a través de este mecanismo subsidiario y residual tal reconocimiento porque oportunamente fue atendido, diferente sí que haya sido contrario a sus intereses.
Por último, cualquier reparo relacionado con el trámite de la investigación, deberá alegarlo y demostrarlo ante el funcionario judicial competente. Las precedentes consideraciones constituyen razones suficientes para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los actores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado del Banco Comercial AV Villas S. A. por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 57 y siguientes de la actuación. � Cfr. folio 65 de la actuación. � Sentencia T – 555 de 2004 8 11