Micelio
T-49495 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49495 René Antonio López López. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49495 René Antonio López López. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.

Bogotá, D. C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por René Antonio López López, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia de 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, negó la libertad condicional solicitada por René Antonio López López, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto el sentenciado cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, también lo es que el proceso de resocialización no se hallaba acreditado porque mediante resolución 0288 las Directivas del centro carcelario en donde se encuentra detenido lo sancionaron por la comisión de una falta grave, lo que ameritó que su conducta durante los periodos de diciembre de 2006 a junio de 2007 se calificara en el grado de regular. 2.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 5 de febrero de 2010 la confirmó por las mismas razones. 3. En vista de lo anterior, René Antonio López López acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que ha venido demostrando un alto grado de resocialización, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se opuso a las pretensiones del accionante porque considera que en la decisión objeto de queja se consignaron los aspectos fácticos y jurídicos que impedían conceder el beneficio solicitado por el procesado, pronunciamiento que impugnado, el superior funcional lo confirmó. Además, puso de presente que frente a esos pronunciamientos el libelista impetró acción de tutela y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá mediante sentencia de 26 de abril de 2010 la declaró improcedente, decisión que el 31 de mayo siguiente fue avalada por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, eleva un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez de tutela advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular. 5.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Carta Política. La primera de tales disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma aludida de la Carta Política se refiere al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto. 6.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, porque la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que demandan la atención del Estado. 7.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 8. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindió, el 12 de marzo de 2010 -radicado No.2010-00087 y el libelo presentado por René Antonio López López, éste promovió ante esa especialidad otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se niegue el pedimento de protección predicando la temeridad de la acción, máxime si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se dejen sin efectos las decisiones objeto de reproche y se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 64 del Códifgo Penal.

Y es por ello que resulta imperioso aplicar el mandato previsto en la norma transcrita, lo que conlleva a negar la solicitud de amparo impetrada. 9. De otra parte, y como del escrito de tutela se desprende que el actor deja entrever cierta inconformidad con las decisiones a través de las cuales el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío, lo sancionó disciplinariamente, conforme a lo establecido en el Decreto 1382 en su art. 1º, numeral 1º, inciso 2º, la Secretaría de la Sala remitirá a los Juzgados Penales del Circuito de Armenia copia de esta decisión y de libelo ya referenciado para los fines legales pertinentes.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por René Antonio López López. 2. Por la Secretaría de la Sala remítase a los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, Quindío, copia de esa decisión y de la demanda de tutela para los fines legales pertinentes. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9