Micelio
T-49494 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49494 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 245 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por SANDRA YADIRA SÁNCHEZ MORALES, por intermedio de apoderado judicial, en contra la FISCALÍA 16 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el señor EDGAR OBDULIO OVALLE QUECAN.

ANTECEDENTES 1. Cuestiona la parte demandante la decisión proferida el 20 de mayo de 2010 por la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual determinó revocar la resolución de 9 de diciembre de 2008 de la Fiscalía Sexta Local de Chía y en su lugar precluir la investigación que por el delito de inasistencia alimentaria se adelantó en contra de Edgar Obdulio Ovalle Quecan. 2.

Para el apoderado de la accionante, la decisión atacada constituye una vía de hecho, por los siguientes motivos: a. La demora exagerada de la resolución de cierre y posterior acusación constituyen una negación de justicia. La defensa del procesado incurrió en maniobras dilatorias en perjuicio de su mandante. b. “La “valoración” probatoria de la fiscalía ad quem es sesgada y si bien es cierto aplica la favorabilidad al reo, no tiene en cuenta que los derechos comprometidos fueron los de un menor de edad.” c. “…resulta peregrino el argumento de que el sindicado “ayudó” en la medida de sus posibilidades a la denunciante, pues ella si (sic) tuvo que hacer hasta lo imposible para sostener en todos los aspectos a su menor hijo.

Lo mínimo que puede esperar la denunciante es una reparación pecuniaria y que la Fiscalía ad-quem le negó, SIN SUSTENTO PROBATORIO.” d. El sindicado aceptó tácitamente las mesadas debidas al intentar conciliar. Lo anterior, demuestra también la existencia del hecho y su responsabilidad penal. 3. Por lo anterior solicita se revoque la preclusión decretada y se ordene el cambio de fiscal para la etapa del juicio.

RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.

Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. En ese contexto, la presente demanda no tiene vocación de prosperar pues los ataques propuestos resultan intrascendentes o carecen de demostración, como pasa a señalarse: En primer lugar, sobre la supuesta mora en que incurrió la Fiscalía para decretar el cierre de la instrucción y la posterior acusación, en virtud de las maniobras dilatorias de la defensa del procesado, tal argumento resulta intrascendente en vía de tutela, en tanto actualmente el proceso penal finiquitó al momento de proferirse el 20 de mayo de 2010 la resolución que determinó su preclusión, siendo que la tutela no sirve para cuestionar hechos superados, como lo ha explicado la jurisprudencia en el siguiente sentido: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Ahora bien, lo anterior no impide que la parte demandante, si así lo considera, denuncie disciplinariamente a las autoridades accionadas por los hechos que considera atentan con la función que les corresponde de administrar eficaz justicia, cuestión que en nada afecta la fuerza y legalidad de la decisión atacada.

De otra parte, la censura que propone cuestionando la valoración probatoria contenida en la resolución de preclusión, omite indicar en qué consistió el sesgo en que incurrió la Fiscalía en tal ejercicio, dónde se concretó, respectó a qué pruebas en concreto y cuál era la forma de corregirlo; como el juez de tutela no actúa como una instancia ordinaria adicional, no puede entrar a estudiar un asunto que está propuesto de forma tan abstracta.

Igual sucede con el ataque según el cual no resulta válido el argumento “…de que el sindicado ayudó, en la medida de sus posibilidades a la denunciante”, el cual se extrae de la providencia pero sin precisar el contexto de dónde proviene y qué relación tiene con la manera en que se pretende demostrar mismo, diciendo que “…lo mínimo que puede esperar la denunciante es una reparación pecuniaria”, postulados que no guardan una coherencia lógica en su proposición, pues no se aprecia como lo primero conecta con lo segundo. Igualmente, incurre en un error lógico denominado de petición de principio, al concluir lo que debe ser, precisamente, materia de demostración. En ese sentido, cuando dice que el sindicado admitió deber unas mesadas, porque intentó conciliar, y pretende demostrar lo anterior indicando que “…está demostrada la existencia o materialidad del hecho y responsabilidad del sindicado (tácitamente lo aceptó al pretender conciliar)”, simplemente entra en un círculo vicioso donde descuida lo más importante, acreditar que intentar conciliar es suficiente para probar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del sindicado, planteamiento que es el que debe respaldar argumentativamente, carga lamentablemente incumplida.

Adicionalmente, la falacia argumentativa propuesta no tiene respaldo jurídico, en vista de que no existe disposición alguna que apoye tan exótica tesis y, todo lo contrario a tal postura, la demostración de la responsabilidad en el sistema de la Ley 600 de 2000 está atada al principio de libertad probatoria –artículo 237-. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 10