Micelio
T-49492 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA 1ª instancia 49.492 OSWALDO GUÍO GUÍO TUTELA 1ª instancia 49.492 OSWALDO GUÍO GUÍO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Oswaldo Guío Guío contra las fiscalías 57 Seccional de Bogotá y 51 Delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, justicia y verdad.

Al avocar conocimiento de la acción se comisionó a la Fiscalía 57 Seccional demandada para que enterara del inicio del trámite a los sindicados dentro de la actuación penal objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes De las diligencias aportadas al expediente surge que en septiembre de 2006 Oswaldo Guío Guío, en la época representante legal de la empresa “Coverall Ltda. Outsorcing Empresarial, formuló denuncia contra Carlos Julio Bonilla Soto, Alcalde del Municipio de Santander de Quilichao y de otros por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.

La Fiscalía 57 Seccional de Bogotá inició investigación y, luego de decretar su cierre, el 28 de octubre de 2009 calificó el sumario con resolución de preclusión a favor de los sindicados. Adicionalmente, compulsó copias para que se investigara la presunta comisión del punible de falsa denuncia. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, que fue sustentado por un profesional del derecho designado para tal fin.

Mediante resolución del 15 de enero de 2010 la Fiscalía Seccional lo declaró improcedente por falta de legitimación, toda vez que no se constituyó como parte civil. Interpuso entonces recurso de queja, y en proveído del 22 febrero siguiente la Fiscal 61 Delegada ante el Tribunal Superior, encargada de las funciones de la 51, la negó y confirmó la decisión que declaró improcedente la alzada. 2.

Fundamentos de la tutela Oswaldo Guío Guío considera que con la negativa de las autoridades demandadas en dar trámite al recurso de apelación se le están vulnerando sus derechos al debido proceso, justicia y verdad. Afirma que como víctima tiene derecho a que se haga justicia, lo que lleva implícito el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores, así como a gozar de un recurso judicial efectivo.

Con la determinación objeto de cuestionamiento se desconoce su derecho a obtener la verdad y se le priva del recurso judicial efectivo, aspectos sobre los cuales ha puesto especial cuidado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional. Solicita que se revoque la resolución por la cual se le negó la alzada y se conceda el recurso. 3.

Las respuestas 3.1. La Fiscal 57 hizo un recuento de la actuación surtida y explicó que declaró improcedente el recurso por falta de legitimidad del actor. Aclaró que el actor nunca se constituyó ni presentó poder para constituirse como parte civil y en los 14 cuadernos que hacen parte del proceso penal ninguno corresponde a la parte civil.

En consecuencia, no ha violado sus derechos. Adjuntó copia de la resolución calificatoria y de las que resolvieron lo relacionado con el recurso de apelación. 3.2. El Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal admitió que por resolución del 22 de febrero de 2010, con la firma de la Fiscal 61 que estuvo encargada del despacho, se resolvió negativamente el recurso de queja formulado por el accionante por carecer de legitimación para impugnar.

Manifestó que cuando las decisiones judiciales se soportan en sustentos jurídicos pertinentes y en el análisis informativo correspondiente no pueden ser tildadas de vía de hecho y en este caso las resoluciones de negar la alzada se fundaron en normas positivas pertinentes. Sin embargo, destacó que por aplicación de principios de igualdad y favorabilidad frente al tratamiento de las víctimas en la Ley 906 de 2004, debería permitirse la revisión de la legalidad de la decisión de la fiscalía de primera instancia a fin de garantizar los derechos a la justicia y a la verdad.

En ese orden, no se opone a la pretensión del tutelante. 3.3. La apoderada de William Sichacha Gutiérrez (sindicado) manifestó que éste no cometió delito alguno, por lo que la denuncia carecía de sustento. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Corte debe resolver si se le vulneraron los derechos al accionante con la negativa de los despachos judiciales de dar trámite al recurso de apelación formulado contra la resolución que precluyó la investigación penal adelantada con ocasión de la denuncia formulada por el actor y dentro de la cual no se constituyó como parte civil. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional Si bien en principio no es posible cuestionar una providencia judicial a través de la acción de tutela, la jurisprudencia ha admitido su procedencia en casos excepcionales, siempre que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

Únicamente frente a actuaciones arbitrarias, caprichosas o que desborden bruscamente el marco de la juridicidad, es viable la intervención del juez de tutela para restablecer los derechos conculcados. Por ello, la simple inconformidad con lo resuelto o con la interpretación que de la norma hizo el funcionario no habilita la interposición de la acción. Es necesario que la irregularidad sea de tal entidad que, por apartarse escabrosamente de la juridicidad o ser consecuencia de una actuación abiertamente contraria a valores y garantías superiores, vulnere de manera flagrante derechos fundamentales de una persona. 3.

La legitimación para recurrir y el caso concreto 3.1. Con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, el legislador previó que contra las providencias proferidas dentro del proceso penal proceden los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. De manera que quien se encuentre en desacuerdo con lo resuelto por la fiscalía durante la investigación o con el juez durante la etapa del juicio tiene la posibilidad de plantear su inconformidad ante el superior a través del recurso de apelación y, adicionalmente, frente a la sentencia de segundo grado, acudir a la Corte por vía de casación. No obstante, es preciso que para que sea procedente la impugnación su interposición debe tener lugar dentro de los estrictos términos previstos en la ley y, además, que quien la promueva tenga legitimidad e interés. La legitimidad implica que el recurso sea formulado por un sujeto procesal, a quien la ley faculta para impugnar, y el interés, por su parte, conduce a que se acredite la afectación o agravio inferido con la decisión. En consecuencia, sólo el sujeto procesal con interés jurídico, salvo el caso del inciso 2º del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal de 2000, referido al denunciante en los delitos contra la administración pública, puede recurrir las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales.

En ese orden de ideas, la víctima, con el fin de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño causado con la conducta punible, debe constituirse como parte civil dentro del proceso para poder ejercer su derecho de oposición. Es claro que en virtud de la sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional reconoció que los derechos de la parte civil no se circunscriben a la reparación del daño patrimonial, sino que también involucran, como contenido esencial, la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia. Empero, para materializar esa intervención, el perjudicado por el hecho punible debe adquirir la calidad de sujeto procesal.

Esos fueron justamente los motivos en los que descansan las decisiones en virtud de las cuales las fiscalías demandadas negaron la alzada propuesta por el peticionario. Si bien fue quien suscribió la denuncia que dio lugar a inicial la investigación penal, no se constituyó como parte civil dentro de la actuación. Por consiguiente, su actuación no puede ser catalogada como vía de hecho en tanto se soportó en la aplicación de normas positivas que exigen la condición de sujeto procesal y la correspondiente constitución de parte civil.

Finalmente, importa destacar que las decisiones objeto de cuestionamiento se profirieron dentro de un proceso adelantado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por lo que no es posible intentar, so pretexto de favorabilidad, un traslado automático de las formas y esquemas de intervención de las víctimas previstas en la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la tutela será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Oswaldo Guío Guío. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Artículo 185 de la Ley 600 de 2000. � Artículo 50 de la Ley 600 de 2000.

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