CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49491 Doriela Vásquez Gómez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49491 Doriela Vásquez Gómez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 255.
Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Doriela Vásquez Gómez, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Especializada Subunidad de Secuestro y Extorsión de Bogotá y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La demandante señala que mediante resolución de 5 de septiembre de 2005, Fiscalía Especializada Subunidad de Secuestro y Extorsión de Bogotá calificó el mérito del sumario que cursaba en su contra y profirió a su favor preclusión de la instrucción por atipicidad de las conductas punibles de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal y ordenó remitir los respectivos oficios a las autoridades competentes para los fines legales pertinentes. 2.
Agregó que al tramitar el certificado de antecedentes judiciales ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS le aparece la anotación que la mencionada actuación penal aún está vigente. 3. En vista de lo anterior, Doriela Vásquez Gómez acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales, y en consecuencia, le ordena a la Fiscalía y al DAS “ procedan a actualizar la información que reposa en los registros de esas Oficinas ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo de solicitado. 2. El doctor Manuel Alexander Díaz Casas, Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS señaló que revisados los archivos sistematizados de identificación nacional la actora registra el siguiente antecedente “Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín proceso 29452, oficio 24952 del 27/08/1999, impide la salida del país, delito concierto para delinquir y constreñimiento ilegal”, anotación que se efectuó conforme a las previsiones establecidas en los Decretos 2398 de 1986 y 3738 de 2006.
Agregó que la única restricción que tiene la accionante es que no puede salir del país, pero sí le es posible obtener el Certificado Judicial, además no allegó constancia alguna que el funcionario judicial competente haya cancelado esa medida cautelar. 3. Por su parte, el doctor Isaac Oviedo Rodríguez, Fiscal Cuarto de Apoyo de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá señaló que como quiera que revisado el expediente a que hace referencia la demandante no figura oficio o enteramiento alguno dirigido a los organismos de seguridad del Estado respecto a la preclusión decretada el 5 de septiembre de 2001 a favor de Doriela Vásquez Gómez, ordenó de manera inmediata proceder de conformidad para que no se le vulnere ningún derecho.
A petición de la Magistrada Sustanciadora del Tribunal la Fiscalía accionada remitió copia de las comunicaciones que soportan su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior que conoció de la solicitud de amparo elevada por Doriela Vásquez Gómez previo el estudio de las copias que obran en esta actuación y de las respuestas suministradas por las entidades demandadas, resolvió negar la acción de tutela al quedar demostrado que la Fiscalía envió a las autoridades competentes la información necesaria con el fin de que los organismos del Estado actualicen sus registros.
LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto la demandante al momento de notificarse de la decisión del Tribunal a quo la recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Doriela Vásquez Gómez se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Fiscalía Delegada que conoció del proceso que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal y en el que el 5 de septiembre de 2001 se profirió preclusión de la instrucción por atipicidad de las conductas punibles atrás referenciadas, informe dicha novedad especialmente al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que actualice el registro de antecedentes. 4.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el doctor Isaac Oviedo Rodríguez, Fiscal Cuarto de Apoyo de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, así como de las comunicaciones que anexó a la misma, demostrado está que mediante oficio No. UNCSE-52000-D/12 de junio 30 de 2010 dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el cual fue entregado en esas dependencias el 1° de julio siguiente, informó que dentro del sumario No. 29452 “ el 05 de septiembre de 2001 la Fiscal Especializada de la Subunidad de Secuestro y Extorsión, calificó el mérito del sumario profiriendo preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta ” a favor de de Doriela Vásquez Gómez, “ razón por la cual a la precitada no le figura ningún requerimiento por parte de este de este despacho Judicial”, circunstancias que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad de la demandante. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 9. A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la mencionada entidad, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Doriela Vásquez Gómez, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, máxime cuando demostrado quedó que con ocasión a la acción de tutela es que se le puso de presente al DAS la preclusión de la investigación que cursó contra la demandante.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 11