CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.490 SANTOS CÉLIMO ANGULO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 252. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por SANTOS CÉLIMO ANGULO RODRÍGUEZ, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. De la demanda de tutela y de la información allegada a la actuación se advierte que en el curso de un proceso adelantado bajo el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia anticipada del 21 de junio de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se condenó al señor SANTOS CÉLIMO ANGULO RODRÍGUEZ a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de extorsión simple en la modalidad de tentativa, por hechos que ocurrieron en julio de 2003, cuando aquél se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Picaleña de Ibagué desde donde efectuó llamadas a la víctima; además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, providencia que fue impugnada. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 23 de noviembre de 2006, confirmó la decisión de condena, sin embargo, modificó la sanción impuesta, en consecuencia la fijó en 30 meses de prisión y multa en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. La mencionada condena se encontraba siendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que por proveído del 28 de abril de 2010, negó la libertad condicional al accionante, pues aunque sumado el tiempo descontado físicamente a las redenciones reconocidas ya cumplió con las dos terceras partes de la sanción impuesta, en su criterio no cumple con el requisito subjetivo que demanda la normatividad aplicable, dada la gravedad de la conducta punible que ejecutó. 4.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, a través de providencia del 17 de junio de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de primera instancia, la confirmó exponiendo sus argumentos legales. 5. Ahora el señor SANTOS CÉLIMO ANGULO RODRÍGUEZ, inconforme con las providencias precitadas, las desestima indicando que para verificar la procedencia del reconocimiento a su favor del beneficio de la libertad condicional, no puede volverse a tener en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que fue sancionado.
En consecuencia, considera que las precitadas decisiones constituyen vías de hecho, por errada aplicación de la normatividad, por lo que solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, aplicando las disposiciones más benéficas, y como resultado se le conceda la libertad. 6. En el trámite intervinieron las autoridades judiciales demandadas, quienes rindieron sendos informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del condenado, y allegaron copias de las decisiones judiciales desestimadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. La Corte debe advertir que si bien SANTOS CÉLIMO ANGULO RODRÍGUEZ, había incoado otra acción de tutela en contra de las mismas autoridades, radicado N° 44499, lo cierto es que el cuestionamiento que se hizo en aquella oportunidad se refería a la verificación del requisito objeto, es decir, del tiempo descontado, etre tanto, ahora la inconformidad versa respecto a la exigencia o no por favorabilidad del requisito subjetivo consagrado en el artículo 64 del C. P. con la modificación de la Ley 890 de 2004, concerniente al análisis de la gravedad de la conducta punible, por lo que es procedente abordar el estudio de la nueva situación demandada.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 3. La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al cual tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la ley.
La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no la libertad condicional, y comprende la realización de un juicio que, basado en las pruebas sobre la buena conducta, permita inferir motivadamente que el condenado no amerita continuar con la ejecución de la pena. De manera que la valoración subjetiva corresponde hacerla al funcionario judicial.
Los Jueces demandados en primera y segunda instancia negaron el pedimento del actor con fundamento en que no concurre el factor subjetivo, que alude a la gravedad del comportamiento por el que fue juzgado, al respecto no puede pasarse por alto que el condenado cumplió el requisito objetivo, es decir, las dos terceras partes de la pena, peno no por ello se hace acreedor automáticamente del citado beneficio, ya que el legislador exige que se valoren otros aspectos de naturaleza subjetiva.
Verificada la actuación cuestionada, se advierte que SANTOS CÉLIMO ANGULO RODRÍGUEZ no demostró que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, ya que el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, nunca rigió su caso, pues al momento de la ocurrencia de los hechos la norma que imperaba era aquella según la cual los delincuentes condenados por algunos delitos, entre ellos tentativa de extorsión, no tienen derecho a la libertad condicional de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
En este orden de ideas, como acertadamente lo advirtieron las autoridades demandadas, por favorabilidad debe aplicarse el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, según el cual “ el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima”. –Resaltado fuera de texto-. En tal sentido, como bien lo indicaron las autoridades demandadas, no se puede olvidar que la gravedad del comportamiento por el que fue juzgado el ahora accionante, aspecto que no tiene discusión en cuanto fue desarrollado desde el establecimiento penitenciario en el que se encontraba privado de la libertad en aquella época, utilizando la cuenta bancaria que ingenuamente le había suministrado una persona ajena a su actuación, todo con la finalidad de lograr consumar la extorsión que desplegaba, por lo que ahora sólo aboga para que por favorabilidad se le aplique el artículo 64 del código penal, en su concepción original.
Al respecto, como lo indicaron los demandados, al accionante sólo se le puede tener en cuenta la normatividad que rige en la actualidad que es bajo la cual cumplió los requisitos objetivos para eventualmente acceder a la libertad condicional, es decir, el artículo 64 del Código Penal con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, pero de ninguna manera puede estudiar su petición verificando sólo lo consagrado en la descripción original de la citada disposición, pues no estaba vigente al momento en que ejecutó el comportamiento por el que fue condenado, ya que, se reitera, regía la Ley 733 de 2002.
Se reitera, en la época en que el accionante cometió la conducta punible, se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, la cual impedía a los condenados por algunos delitos, como la extorsión, acceder a unos beneficios legales, como la libertad condicional, sin embargo, atendiendo al desarrollo legal y jurisprudencial que ha tenido la figura jurídica, ahora es posible la concesión del citado subrogado, pero el estudio de procedibilidad se debe efectuar atendiendo a la normatividad ya indicada.
Bajo este panorama, en las condiciones del accionante es claro que no se presenta una situación de tránsito legislativo, pues sólo hasta el momento en que cumple con los requisitos objetivos, se debe verificar si ocurre lo mismo con los subjetivos fijados en la ley vigente, que finalmente es la que más los beneficia, ya que por lo menos le permite descontar pena por trabajo y estudio, y eventualmente acceder al subrogado penal, normatividad más vigente, pues las disposiciones reinantes al momento en que ejecutó la conducta punible no le brindaban esa posibilidad.
En tales circunstancias, las decisiones cuestionadas de las autoridades accionadas no se advierten irregulares, ya que se encuentran ajustadas al ordenamiento legal y la jurisprudencia que respecto al tema se ha proferido. Para la Corte, las razones esbozadas por la colegiatura accionada -conforme fueron consignadas en precedencia- resultan válidas y serias, y responden al ejercicio adecuado de la facultad que sobre la materia corresponde a los jueces que vigilan el cumplimiento de la pena.
Lo que pretende el actor es habilitar una tercera instancia a través de la tutela con el fin de revivir la discusión jurídica saldada en el proceso, alterándose con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
De admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción a la Constitución y la ley, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por SANTOS CÉLIMO ANGULO RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por SANTOS CÉLIMO ANGULO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena…” � ARTÍCULO
11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. _1247636078.doc