CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49489 Impugnación JOSÉ PABLO ROJAS HORMAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Seria del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ PABLO ROJAS HORMAZA contra el fallo del 29 de junio del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela instaurada contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, si no fuera porque se advierte que es extemporánea.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado, que el 11 de abril de 2003, su representado, señor JOSÉ PABLO ROJAS HORMAZA, se dirigió al establecimiento denominado droguería YOPAL, ubicada en la ciudad de Bogotá, para que le aplicaran una inyección de diclofenaco, siendo atendido por la señora Hermencia Chicaguay Ávila. Con posterioridad a ello, el actor comenzó a padecer algunos quebrantos de salud a nivel del glúteo derecho que le ocasionaron lesiones con secuelas consistentes en deformidad física permanente en su integridad locomocional de por vida.
Luego de presentar la correspondiente denuncia penal, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra la señora Chicaguay Ávila por el delito de lesiones personales culposas con deformidad física permanente y, culminada la etapa del juicio, el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 19 de marzo del año en curso, profirió sentencia condenatoria por la misma conducta punible.
El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, al conocer del asunto en sede de apelación, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la procesada de los cargos formulados, en providencia del 20 de mayo siguiente. Asegura el apoderado que la funcionaria accionada en su decisión, desconoció los elementos probatorios aludidos por la Fiscalía y el fallador de primera instancia, tales como la historia clínica y el dictamen de Medicina Legal, que dan cuenta de las lesiones sufridas por la víctima y las incapacidades que le fueron dictaminadas, que condujeron a establecer el nexo causal entre la inyección aplicada por la implicada y las lesiones ocasionadas a la víctima, situación que condujo a que la encartada fuera llamada a juicio y condenada en primera instancia. Además, se demostró que la responsabilidad de la acusada se vio comprometida porque con la jeringa que utilizó alcanzó a punzar el nervio ciático, produciendo la lesión y secuelas descritas en las distintas valoraciones médicas.
Solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia del accionante y se invalide la decisión proferida por la autoridad judicial accionada y se compulsen copias para que sea investigada disciplinariamente. Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades respectivas, de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: 1.
El señor Juez 58 Penal Municipal de Bogotá, manifiesta que frente a las pretensiones del apoderado del accionante, quien fungió como apoderado de la parte civil, no le corresponde en el marco de sus competencias entrar a cuestionar las decisiones del Ad quem. 2. La señora Juez 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, considera que el fallo objeto de cuestionamiento por el accionante, se ajustó a derecho, pues el mismo se erigió sobre las bases probatorias y legales aplicables al caso objeto de estudio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la tutela, por las siguientes razones: 1. El accionante, en el presente asunto, no agotó los medios de defensa judicial que ofrece el legislador para plantear su inconformidad, frente a la decisión proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por la vía del recurso de casación discrecional, de conformidad con lo normado en el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000. 2.
No se evidencian causales de procedibilidad de la acción, porque la decisión proferida por la autoridad accionada no refleja arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que la emitió, por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la valoración de los medios de prueba allegados al trámite. 3.
No se vislumbra actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando el Juzgado explicó las razones que de conformidad con las normas aplicables le permitían concluir que ante el estado de duda generado, no era posible emitir una sentencia condenatoria. 4. La señora Juez 58 Penal del Circuito de Descongestión accionado, no incurrió en alguna irregularidad que amerite una investigación disciplinaria y si el accionante cree tener motivos para hacerlo, puede instaurar la queja ante la autoridad respectiva.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor insiste en que la autoridad accionada desconoció las garantías fundamentales de su asistido. En concreto, aduce que el recurso de casación discrecional, aludido por el Tribunal, como el otro medio de defensa judicial, no procede en este caso, dada la cuantía y denominación de la conducta. Por tanto, a su representado no le queda otra vía que acudir a la tutela.
Agrega que al interior del proceso, no se estableció que el señor ROJAS HORMAZA fuera diabético. Así lo demuestra el examen practicado el 3 de junio del año en curso, en el Hospital San Rafael de Tunja E.S.E., cuya valoración mostró niveles normales de azúcar en la sangre, por lo cual, el fallo absolutorio es arbitrario e ilegal. Solicita se revoque la decisión del Tribunal y se dicte el que legalmente corresponda.
CONSIDERACIONES Como se anunció al principio, esta Sala de Tutelas se abstendrá de desatar la impugnación formulada por la accionante, por extemporánea. En efecto, la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
A pesar de la informalidad que caracteriza la solicitud del amparo constitucional, no es posible pasar por alto las ritualidades legalmente establecidas para su trámite, como la interposición oportuna de la impugnación, con la cual se habilita la competencia del funcionario de segunda instancia. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa: Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (subraya la Sala).
En el asunto que se examina, observa la Sala que el 30 de junio del año en curso, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comunicó, mediante telegrama, al accionante, a su apoderado judicial y demás partes, el fallo proferido por esa Colegiatura el día anterior, esto es, el 29 de junio. El escrito de impugnación se recibió en la secretaría de dicha corporación el 16 de julio de 2010, fecha que se ha de tener en cuenta como la de interposición del recurso, pues no obra en la foliatura alguna otra manifestación al respecto.
Para ese momento, el término legal había expirado y por consiguiente la impugnación es extemporánea, debiendo la Sala abstenerse de desatar el recurso interpuesto y remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Abstenerse de conocer de la impugnación propuesta de manera extemporánea por la accionante contra el fallo proferido el 29 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 67 a 69 C.O. � Cfr fl 77.
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