CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49487 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 233 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIZABETH GARCÍA HURTADO, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, actuación a la cual fueron vinculada la FISCALÍA 38 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Sostiene la actora que dentro del proceso 8372 de Extinción de Dominio (ED) adelantado en su contra, la Fiscalía 38 accionada decretó el 18 de noviembre de 2009, el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 370-774680 y 370-774725 correspondientes al apartamento y al parqueadero ubicados en la carrera 37 No. 1º Oeste – 45, apartamento 902, Torre A, conjunto residencial Mirador de Avilón de Cali (Valle), donde habita con su compañero permanente Hugo Gómez Parra y su menor hija Esther Gómez García, siendo la única propiedad que tiene para vivir con su familia.
Manifiesta la quejosa que en el referido trámite emprendido en su contra debe acreditar su inocencia y la procedencia legal de sus bines. Afirma la interesada que la parte accionada designó como depositario provisional de dichos inmuebles a Juan Carlos Moreno Coriat de INMOPACÍFICO. Manifiesta la actor que fue notificada el 4 de marzo de 2010, de la Resolución 368 de 9 de febrero de 2010, a través de la cual el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) ordenó, amparado en las facultades otorgadas por el Decreto Ley 135 de 21 de enero de 2010, la entrega real y material de dichos bienes dentro del término de 3 días, so pena de allanamiento y lanzamiento mediante la Fuerza Pública.
Alega que la Ley 793 de 2002 y el Decreto Ley 135 de 2010, disponen que los titulares de los derechos intervenidos, pueden ser nombrados depositarios provisionales de los bienes. Por lo anterior, solicita amparo constitucional de sus derechos a la familia y a la vivienda digna, según los artículos 5º y 51 superiores, y se ordene a la parte accionada abstenerse de practicar cualquier diligencia tendiente a la entrega material de los mencionados inmuebles, y designar a la accionante depositaria provisional de los mismos hasta que se termine el referido proceso de extinción de dominio.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió una medida legítima que se concretó en un acto administrativo mediante el cual designó un depositario provisional de los bienes reclamados por la accionante, acto que puede ser cuestionado mediante el ejercicio de las acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa y donde puede solicitar la suspensión de sus efectos.
Apuntó, adicionalmente, que la demandante no acreditó una situación de perjuicio irremediable y fundamentó la demanda en hechos abstractos y carentes de demostración. Por último, señaló que la libelista no ha solicitado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, ser designada depositaria provisional de los inmuebles reclamados, razón por la cual, dado el carácter residual de la tutela, no podía el juez de tutela intervenir en el asunto.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la parte accionante solicitó revocar el fallo impugnado y conceder las pretensiones imploradas. En ese sentido, apuntó que “…a la UNIDAD DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO no lo afecta para nada que la vivienda objeto de esta acción de tutela cuya reclamación constitucional atiende al tema de VIVIENDA DIGNA, se le entregue a la familia GARCÍA – GÓMEZ, en DEPOSITARIO PROVISIONAL, como quiera que el haber patrimonial de mi grupo familiar es legal, me presumo inocente y no podemos efectuar negociación alguna sobre el inmueble por la medida cautelar, por el contrario mi familia y en especial mi hija menor de dos años “ESTHER GÓMEZ GARCÍA” la necesita para su desarrollo educativo pleno, en condiciones decorosas y no infrahumanas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reciente decisión donde se resolvió demanda de tutela que la accionante interpuso contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, en virtud del proceso que compromete los bienes que nuevamente se citan en esta ocasión, esta Sala tuvo oportunidad de expresarle a la demandante que: “3.
Ahora bien, antes de que la Fiscalía accionada decida resolver de fondo en relación con las pruebas solicitadas por la accionante y evacuar en general la etapa probatoria, de conformidad con la Ley 793 de 2002, debe llevar a cabo la fase de notificación a todos los posibles afectados (47 personas) con el trámite del proceso de extinción, el cual en el presente asunto se encuentra en curso, y de no ser posible el enteramiento personal de alguno de ellos, debe notificarlo mediante emplazamiento, publicar el edicto en radio y prensa, designar curador ad litem, y conceder la oportunidad de que ejerza los recursos ordinarios en contra de la resolución de inicio.” –Fallo de tutela de 6 de julio de 2010, radicación 48624-.
El antecedente resulta relevante, pues es en virtud del proceso de extinción de dominio, que como dijo la Sala en la anterior decisión, se encuentra en curso, que la Dirección Nacional de Estupefacientes tomó la determinación, que es más de ejecución que de impulso autónomo, de designar un depositario provisional de los bienes sobre los cuales recae actualmente la acción del Estado.
En ese sentido, la ejecución de medidas provisionales por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, si bien no se cumple mediante decisiones judiciales sino administrativas, hace parte también de la estructura procesal de la acción de extinción de dominio, pues así lo establece el artículo 12, inciso 3º de la Ley 793 de 2002, según el cual: “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.” De tal manera que, la discusión sobre tales decisiones administrativas, puede plantearse mediante los medios judiciales propios de la acción de extinción de dominio, esto es, demostrando la procedencia lícita de los bienes reclamados o, también, acudiendo a las vías administrativas, tales como, la solicitud directa de que quienes figuran como sus propietarios para que continúen en su posesión en condición de depositarios provisionales, o que se declare la nulidad de la decisión que en otro sentido definió la situación, medios que aún no se aprecia hayan sido agotados por la parte demandante, de manera tal que el reclamo constitucional, en tales condiciones, resulta improcedente.
En ese orden de ideas, la actuación administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene fundamento en una actuación judicial previa, lo cual dota a aquella de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada utilizando los medios ordinarios de defensa y no acudiendo a la acción de tutela, máxime sin acreditar los elementos probatorios necesarios que permitan evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, sin que la demostración pueda limitarse a decir que el grupo familiar de la demandante está integrado por una infante, pues bien puede suceder que cuenten con otros medios para efectos de proporcionarle a ésta otra vivienda, sin que la parte demandante cumpla con la carga que le corresponde de demostrar lo contrario.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7