CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49483 CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49483 CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 245 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ, en contra de la decisión adoptada el 24 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Narra el actor que en el año 2003, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito a la pena principal de 234 meses de prisión, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Refiere que en reiteradas ocasiones ha solicitado a dicha autoridad la redosificación de la pena impuesta, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se acogió a la figura de la sentencia anticipada, siéndole negada.
Posición jurídica que en su criterio resulta desconocedora de sus derechos fundamentales, por lo cual acude al mecanismo de amparo, con la pretensión de que se le reconozca la rebaja prevista en la citada disposición. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y pidió información del asunto. En sus descargos, la autoridad accionada refiere que mediante proveído de 31 de marzo de 2005, se le negó el derecho que reclama el actor, por cuanto no fue condenado conforme al sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004.
Además, se le indica que “no debe confundirse la figura de la aceptación de los cargos para la obtención de sentencia anticipada con la aceptación de los mismos realizada en la audiencia de formulación de la imputación propia del juicio oral”, coligiéndose de ese modo que se trata de 2 institutos distintos, decisión que al serle notificada, no fue objeto de recursos.
Ante idéntica pretensión, mediante auto de sustanciación de 14 de noviembre de 2006, se le indicó que debía atenerse a lo resuelto en el proveído anterior, toda vez que no propuso los recursos de ley, adquiriendo por tanto firmeza esa decisión. El 18 de junio de 2010, adopta decisión similar, por cuanto se está en presencia de “una situación procesal jurídicamente consolidada”, pronunciamiento que en la actualidad se encuentra en etapa de notificaciones.
Expone que respecto del tema de controversia el actor ya había promovido tutela, la cual fue resuelta de manera adversa por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 3. A través de sentencia de 24 de junio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de considerar que por los mismos hechos el accionante instauró acción de tutela, cuya pretensión en esencia se identifica con la nueva demanda, dio aplicación a lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, negando la demanda.
En relación con la decisión emitida el 18 de junio de 2010, a través de la cual se le negó la rebaja de pena de hasta el 50% consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que tampoco procedía el amparo, como quiera que aún podía cuestionarla a través de los recursos de reposición y apelación, medios idóneos de defensa judicial que tornaban inviable la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante de la anterior decisión, la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demanda de tutela presentada por el señor CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y decidido de fondo mediante sentencia del 31 de enero de 2007, la que al ser impugnada, fue objeto de confirmación por parte de la Sala de Decisión de Tutelas número uno, mediante fallo de 27 de marzo de 2007 dentro de la radicación número 30219, actuación que al ser enviada para la eventual revisión de la Corte Constitucional, no fue seleccionada. 3.
Para esta Sala de Decisión, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta, CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ, pretende que se le protejan las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante las irregularidades en que incurrió la autoridad que en la actualidad vigila la ejecución de la sentencia al negarle la rebaja de pena que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, considera tiene derecho. 4.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 de 22 de enero de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 5.
Es indudable que CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. 6.
En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. 7.
Ahora bien, en relación con la decisión adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 18 de junio del presente año, a través de la cual el Juzgado le negó la rebaja de pena que con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, elevó el actor, nada le impide, de no compartir lo allí decidido, cuestionarla a través de los medios idóneos de defensa judicial, como son los recursos de reposición y/o apelación, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ, devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior de Tunja en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.