Micelio
T-49482 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49482 LUZ DARY SAAVEDRA ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49482 LUZ DARY SAAVEDRA CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 262 Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante LUZ DARY SAAVEDRA CUBILLOS, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana LUZ DARY SAAVEDRA CUBILLOS formula demanda en procura de amparo para su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la Procuraduría General de la Nación en cuanto afirma, mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2010 solicitó su intervención para que se ejerza vigilancia especial en el trámite del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, sin haber obtenido respuesta favorable a tal pedimento.

Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 7 de julio del año que avanza, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, tras advertir que la finalidad del pedimento elevado por la accionante se encuentra satisfecha, toda vez que la entidad accionada envió el pasado 18 de junio del año en curso, la solicitud a la autoridad competente para tramitar la queja formulada contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha, y así se lo hizo saber a la peticionaria, quedando el caso a consideración del Consejo Seccional de la Judicatura.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que precisa, se omitió pronunciamiento de fondo frente a los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que se reclama frente a la Procuraduría General de la Nación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por la ciudadana LUZ DARY SAAVEDRA CUBILLOS se encuentra orientada a conseguir que la entidad demandada se pronuncie de fondo sobre la solicitud que dice haber elevado desde el pasado 5 de mayo de 2010. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que la apoderada de la Procuraduría General de la Nación adjunta copia de la respuesta que la Procuraduría Regional de Cundinamarca ofreció a la accionante el pasado 28 de junio de 2010, en el sentido de indicarle que se había dado traslado de su solicitud a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, por ser dicha entidad la competente para dar trámite a la queja formulada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.

La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional frente a la Procuraduría General de la Nación, siendo que, frente a la queja elevada por la accionante, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia procedió a impartirle el trámite correspondiente, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al derecho fundamental de petición invocado, como acertadamente lo precisara el Tribunal A quo.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado la ciudadana ya citada, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIOS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004 PAGE 8