CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49481 JULIO CESAR RINCÓN VALENCIA PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49481 JULIO CESAR RINCÓN VALENCIA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIO CESAR RINCÓN VALENCIA, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantara en su contra.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Bucaramanga condenó al actor, a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, por el delito de homicidio en el grado de tentativa, fallo que al ser apelado, fue confirmado a través de proveído de 9 de abril de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, JULIO CESAR RINCÓN VALENCIA acude al mecanismo de amparo, pues considera que en el asunto penal por el cual resultó condenado, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que los testimonios en que se basó el juez fallador para emitir el fallo fueron “demasiado confusos” en cuanto al autor material del hecho criminoso.
Sostiene que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, por lo cual, al no haberse determinado con absoluta claridad su grado de participación, tal y como lo reconoce el juzgador, no podía emitirse el fallo condenatorio.
Su pretensión la dirige a que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Jueza Sexta Penal del Circuito de Bucaramanga, aporta copia de la decisión, a través de la cual el despacho a su cargo condenó a JULIO CESAR RINCÓN VALENCIA por el delito de homicidio en el grado de tentativa, a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el apoderado del sentenciado JULIO CESAR RINCÓN VALENCIA, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
La acción de tutela invocada por el accionante está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 19 de diciembre de 2009 y 9 de abril de 2010, por medio de las cuales el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Encuentra la Sala que si el sentenciado JULIO CESAR RINCÓN VALENCIA o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de su derecho fundamental, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con las pruebas obrantes en el trámite tutelar no hizo, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En este orden de ideas, concluye la Sala, la acción constitucional no constituye un instrumento orientado a revivir las oportunidades procesales que la ley otorga a las partes para ejercer su defensa, cuestión que determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por JULIO CESAR RINCÓN VALENCIA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
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