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T-49478 (17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 600 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49478 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49478 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 258 Bogotá. D.C., diecisiete de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAVID ALONSO MARÍN contra el fallo proferido el 2 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Treinta y tres Especializada de Medellín.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que en noviembre de 2009 solicitó sentencia anticipada ante la Fiscalía Sesenta y cuatro Penal de Medellín, quien remitió las diligencias a las fiscalías especializadas por considerar que los hechos investigados dan cuenta de una conducta de concierto para delinquir con fines terroristas. 2.

Se quejó el demandante de que la Fiscalía Treinta y tres Especializada de Medellín, a quien le correspondió por reparto la investigación adelantada en su contra, ha desconocido los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para dar trámite a la formulación de cargos dentro de los 8 días siguientes, a efectos del acogimiento a sentencia anticipada, por lo que incluso solicitó la aplicación del principio de oportunidad, pero la accionada ha hecho caso omiso a su petición. 3.

Por lo anterior DAVID ALONSO MARÍN solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Treinta y tres Especializada de Medellín, informó que “mediante resolución del 5 de abril de 2010 decretó apertura de instrucción en contra del señor DAVID ALONSO MARÍN, con fundamento en lo manifestado en declaración rendida por el mismo imputado.

Delito imputado: concierto para delinquir con fines terroristas. Proceso radicado bajo el número 1021422”. “El día 13 de abril de 2010 fue escuchado en diligencia de indagatoria y mediante resolución del 14 de mayo del año en curso, el despacho resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra, al tiempo que ordenó al Instituto de Medicina Legal, practicar valoración psiquiátrica al señor DAVID ALONSO MARÍN, toda vez que se observaron varias contradicciones, inconsistencias y ambigüedades en sus manifestaciones.

Valoración que a la fecha aún no se ha practicado. “Mediante oficio 0-5592 del 11 de junio de 2010 el Despacho da respuesta a la solicitud formulada por el señor DAVID ALONSO MARÍN, respecto a la celebración de audiencia de formulación de cargos con fines de sentencias anticipada, informándole que hasta tanto no se practique la valoración psiquiátrica y las demás pruebas ordenadas, en atención a las garantías constitucionales y legales que le asisten, no es posible entrar a resolver su petición. “De otra parte, la señora Procuradora Judicial 125, doctora Consuelo Laverde Salazar, allegó al dossier copia de la respuesta al derecho de petición que le había formulado el señor MARÍN, en el cual se hace un juicioso análisis de la actuación procesal surtida hasta el momento ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo por improcedencia de la acción, pues consideró que “ la fiscalía especializada (…) en pro del respeto por las garantías de DAVID ALONSO MARÍN, se encuentra practicando las pruebas en comento, sin que pueda predicarse entonces violación a los términos establecidos en la Ley 600 de 2006, al ser esta precisamente la normativa que da sustento legal a tal actuar”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Fiscalía para resolver la solicitud de sentencia anticipada formulada por el accionante. 2 Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional,”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva. 3.

En el presente asunto la Sala observa que la Fiscalía accionada no se encuentra en mora injustificada para pronunciarse de fondo sobre la sentencia anticipada solicitada por el accionante, pues, como acertadamente lo advirtió el Tribunal Superior de Medellín, el ente instructor fundadamente decretó pruebas dirigidas a descartar una eventual inimputabilidad del procesado, las cuales, deberán practicarse previamente precisamente en garantía de sus derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10