CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49476 Daniel Geovanny Neira Ríos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49476 Daniel Geovany Neira Ríos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 262.
Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Daniel Geovany Neira Ríos, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Director de la Escuela de Policía Gabriel González con sede en esa ciudad, el Inspector General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada Regional Dos de esa institución con sede en Neiva, Huila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Escuela de Policía Gabriel González dio curso a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía los informes suscritos por el Subintendente Daniel Geovany Neira Ríos y el Subcomisario José Alirio Cabrera Corrales, en los que recíprocamente se imputaban faltas disciplinarias, la Inspección Delegada Regional Dos con sede en Neiva, Huila, previo el agotamiento del procedimiento verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el 16 de abril de 2010 los sancionó con multa de veinte (20) y diez (10) días de sueldo básico devengado para la fecha de los hechos, respectivamente, por incurrir en la falta leve prevista en el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual se expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. 2.
Como quiera que el Subintendente Daniel Geovany Niera Ríos no estuvo conforme con la decisión de primera instancia la impugnó y solicitó la revocatoria, efectos para los cuales señaló que la conducta disciplinaria imputada no existió “ a lo cual se suma la adopción de un procedimiento verbal enmarcado dentro de la vulneración de derechos fundamentales ”, el Inspector General de la Policía Nacional el 19 de mayo de 2010 apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente la confirmó íntegramente. 3.
En vista de lo anterior, el disciplinado con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, recurre al presente trámite constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y vida en condiciones dignas, motivo por el cual solicita se deje sin efectos jurídicos los pronunciamientos objeto de queja para de esta manera evitar que sea desvinculado de la Policía Nacional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. El Coronel Marco Antonio Gómez Lizarazo, Inspector General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones del accionante porque considera que en el proceso disciplinario que cursó en su contra se le garantizaron sus derechos fundamentales toda vez que se le dio la oportunidad de defenderse, solicitar y aportar pruebas y contra la decisión sancionatoria interpuso el recurso que contra ese pronunciamiento procedía. Además cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, resolvió negar el amparo solicitado porque revisado el procedimiento y las decisiones objeto de reproche pudo establecer que no se presentó vulneración alguna a derecho fundamental en particular, toda vez que la actuación realizada por las autoridades accionadas se adelantó dentro de los linderos de la legalidad y con respeto de las garantías procesales, porque fue oportuna y debidamente enterado de su asistencia a los diferentes actos procesales y notificado legalmente de la sentencia, tanto así, que esta última la recurrió. LA IMPUGNACIÓN: Daniel Geovany Neira Ríos apeló la decisión atrás referenciada y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales, máxime cuando el pasado 8 de julio con ocasión a los fallos objeto de reproche fue retirado del servicio activo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada Daniel Geovany Neira Ríos la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Inspector General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada Regional Dos de esa institución con sede en Neiva, Huila, revoquen los actos administrativos proferidos el 16 de abril y 19 de mayo de 2010 y lo absuelvan de los cargos imputados dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra. 3.
Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo las entidades demandadas hayan quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que la actuación se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que demostrado está que con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 734 de 2002 una vez ampliado y ratificado el informe rendido por el Subintendente Daniel Geovany Neira Ríos, el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Escuela de Policía Gabriel González dio curso a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía los informes suscritos por éste y el Subcomisario José Alirio Cabrera Corrales, en los que recíprocamente se imputaban faltas disciplinarias.
Además, la Inspección Delegada Regional Dos con sede en Neiva, Huila, previo el agotamiento del procedimiento verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, los sancionó con multa de veinte (20) días de sueldo básico devengado para la fecha de los hechos, por incurrir en la falta leve prevista en el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual se expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y contra la sanción impuesta en su contra en ejercicio del derecho de defensa material interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Inspector General de la Policía Nacional no haya acogido sus planteamientos y accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela.
Por otra parte, precisa la Sala que de la lectura de las decisiones objeto de queja pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó al actor, circunstancias que demuestra que las autoridades accionadas actuaron dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. 4. Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que Daniel Geovany Neira Ríos aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción prevista en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de revocatoria. 7.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró, máxime que frente al acto administrativo de retiro del servicio policial también puede incoar las acciones atrás referenciadas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Revocatoria Directa. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 11