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T-49474 (17-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49474 NIDIA YASMIN POVEDA SILVA IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49474 NIDIA YASMIN POVEDA SILVA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la señora NIDIA YASMIN POVEDA SILVA, respecto de la decisión adoptada el 4 de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Ministerio de la Protección Social y la empresa Flores del Hato Limitada, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana.

ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que desde el mes de febrero sufre de la enfermedad del síndrome del túnel carpiano bilateral, de carácter severo y moderado severo izquierdo, con axiopatía de las fibras sensitivas de los nervios distal al atrapamiento, como lo determina la eletromiografía realizada por el Centro Neurológico de Bogotá. Sostiene que se encontraba vinculada con la empresa FLORES DEL HATO LIMITADA desde el 2 de enero de 2009, y anteriormente durante 4 años y medio.

Afirma que por las enfermedades que padece era necesario que la empresa FLORES DEL HATO LIMITADA solicitara y obtuviera autorización previa del Ministerio de la Protección Social para despedirla, lo cual no ocurrió, pues se dio por terminado su contrato el 29 de abril de 2010. Expone que la empresa demandada era conocedora de sus patologías por cuanto los exámenes y las autorizaciones para ser observada por medicina laboral fueron entregadas a la sección de medicina laboral y a gestión humana, siendo tal situación la causa de su despido.

Refiere que antes de ingresar a laborar a dicha empresa, no presentaba antecedentes de enfermedad. Así mismo, pone de presente que su empleadora no le proporcionaba los elementos de protección indispensables para el ejercicio de su actividad. 2. Admitida la demanda de tutela, el Tribunal de instancia dispuso comunicar su inicio a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1.

En su respuesta, la Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, del Ministerio de la Protección Social, solicita se declare la improcedencia de la acción, por cuanto la demandante no fue trabajadora de esa entidad. Adicionalmente, porque el mecanismo de amparo es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar los procedimientos ya previstos en la legislación colombiana para hacer valer los derechos. 2.2.

El apoderado de la empresa FLORES DEL HATO LIMITADA, se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto al momento del despido de la accionante, a ésta no se le había dictaminado ningún tipo de discapacidad. La decisión adoptada por la empresa, obedeció a la baja que sufre el mercado de las flores, lo que generó una situación crítica que conllevó a que se desvincularan 80 trabajadores, circunstancia que denota que el despido no obedece a discriminación, persecución individual o a problemas personales o de salud de la demandante, sino a una situación conyuntural propia del negocio.

Afirma que la empresa cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad social, por lo cual subrogó cualquier contingencia asistencial y/o económica a las entidades administradoras correspondientes para cada tipo de riesgo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 4 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negando el amparo solicitado, tras verificar que no existían razones válidas para presumir que el despido de la actora se produjo por su estado de salud.

Ello por cuanto antes de la fecha del suceso -29 de abril de 2010-, el único documento que hacía referencia a una presunta condición especial es un reporte de exámenes médicos practicados el 8 de abril, donde la enfermedad de síndrome de túnel carpiano era apenas “una impresión diagnóstica” que como tal, no confirmaba el padecimiento, sin que exista prueba de que dicho diagnóstico estuviera en manos de la sección de medicina laboral de la empresa.

En igual forma, porque la prueba presentada de que la empresa estaba enterada de su enfermedad es un examen que le fue practicado en el Centro Neurológico de Bogotá, el 5 de mayo de 2010, es decir, 6 días después de su despido y el que confirma su diagnóstico fue realizado el 11 de mayo, esto es, 12 días después de su desvinculación. Así mismo, porque los motivos que adujo la empresa accionada como justificación para la desvinculación de la demandante, no parecen razones inverosímiles creadas para cubrir un despido injusto, máxime cuando demostró que efectivamente el día de la desvinculación de la accionante, también se produjo el despido de decenas de trabajadores.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora NIDIA YASMIN POVEDA SILVA, está orientada a conseguir que se ordene a la empresa FLORES DEL HATO LIMITADA, se le reintegre al cargo que venía desempeñando, por considerar que el despido fue ilegal. Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, en este caso, a través de la jurisdicción ordinaria demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 4.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que la situación expuesta por la demandante no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Cundinamarca, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional.

Sent. T. 823 de 1999. PAGE