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T-49473 (19-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49473 República de Colombia HAMES ANDRÉS RUANO VIVEROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49473 República de Colombia HAMES ANDRÉS RUANO VIVEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 262 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos en favor del accionante HAMES ANDRÉS RUANO VIVEROS, al considerarlos vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad impugnante, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante HAMES ANDRÉS RUANO VIVEROS sostiene que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Superada la prueba básica de preselección quedó habilitado para la Fase II, fue así como el 6 de agosto de 2008, antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2008, escogió el empleo No. 15356, código 219, grado 15 de los once (11) reportados por la Secretaría de Gobierno de Bogotá y aprobadas las pruebas específicas quedó en el puesto once (11) de la lista de elegibles.

Agrega que el 21 de diciembre de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 1580 por medio de la cual conformó listas de elegibles para la provisión de cargos de carrera de la Secretaría de Gobierno Distrital. El 3 de mayo de 2010 solicitó a la Dirección de Gestión Humana de la mencionada entidad del Distrito que procediera a nombrarlo en el cargo para el cual concursó, pero con oficio de 20 de mayo, le comunicó que de los once cargos inicialmente reportados, cuatro (4) estaban desempeñados por personas beneficiarias del Acto Legislativo No. 001 de 2008, motivo por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil solamente ofertó siete, procediendo, de esa manera, a nombrar en periodo de prueba a las primeras siete (7) personas de la lista de elegibles.

Precisa que el proceder de las entidades demandadas constituye vía de hecho, por cuanto desconocen que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-588 de 2009 declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 001 de 2008 con efectos retroactivos, razón por la cual “ no existe fundamento jurídico” para desconocer la lista de elegibles conformada para proveer los once empleos vacantes distinguidos con el No. 15356.

Luego de señalar que no cuenta con un medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos porque la lista de elegibles tiene una vigencia de dos años y el proceso contencioso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demora más de tres años, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a las entidades accionadas que agoten el trámite necesario para que procedan a nombrarlo en el empleo para el cual concursó. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto de 18 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las entidades demandas. 2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en términos similares a los empleados para atender la petición del actor señaló que no era posible nombrarlo en periodo de prueba porque de los once (11) cargos inicialmente reportados, cuatro (4) estaban desempeñados por servidores públicos beneficiarios del Acto Legislativo 001 de 2008, motivo por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil solamente ofertó siete vacantes. 3.

La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el actor se inscribió para concursar por el empleo No. 15356 de la Secretaría de Gobierno Distrital; agotadas las fases de la convocatoria conformó el listado de elegibles y una vez en firme lo envió al empleador a efecto de que procediera a la provisión de los cargos en aplicación de lo previsto en el artículo 7º del Acuerdo 25 de 2008. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos a favor del actor. En consecuencia, ordenó a la “Secretaría de Gobierno Distrital en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del funcionario competente, adopte las medidas necesarias, para que en un término, no mayor a los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a efectuar el nombramiento en periodo de prueba del señor Hames Andrés Ruano Viveros en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 15, de la dependencia denominada Direcciones - Oficinas Asesoras –Oficinas Localidades de tal entidad, atendiendo que el actor concursó y superó todas las etapas de la convocatoria, siempre y cuando se respete el derecho de quienes le anteceden en el registro de elegibles ” y cuya designación no se hizo efectiva “so pretexto de aplicar una normatividad inexistente, como el acto legislativo No. 001 de 2008 ”.

La decisión la sustentó señalando que al sobrevenir la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 001 de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió las Circulares Nos. 053 y 054 de octubre de 2009 informando a los interesados que reiniciaba el concurso de los empleos que reportaran las entidades hasta el 7 de diciembre de 2009 a través del aplicativo denominado “información relacionada con los servidores públicos cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008”, de cuya lectura se entiende que únicamente comprende a los aspirantes que no se inscribieron dentro de los términos señalados por la Comisión para continuar en la Fase II de la convocatoria porque creyeron que serían escalafonados en carrera de manera extraordinaria.

Entonces, si las Circulares en mención no son aplicables al actor porque no estuvo beneficiado transitoriamente por el citado Acto Legislativo de 26 de diciembre de 2008 y superó todas las etapas del concurso, no es admisible la negación de su nombramiento en periodo de prueba, especialmente si se tiene en cuenta que desde “el momento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó los empleos para escogencia específica, se inscribió para el No. 15356 el 6 de agosto de 2008, con la convicción de que efectivamente las plazas convocadas eran 11, tal como desde el inicio del concurso se estableció y como aparece en la copia impresa de la información básica del aspirante y el empleo allegada por el actor”.

Catalogó de irregular la respuesta de la Secretaría de Gobierno Distrital para no acceder a la solicitud de nombramiento en periodo de prueba presentada por el actor, pues la diferencia entre los cargos reportados - totalidad de vacantes- con los ofertados –plazas efectivamente convocadas por la Comisión en desarrollo de la Fase II-, demuestra que esta última entidad presentó de manera fraccionada los empleos para la escogencia específica de los concursantes.

Concluyó que el parámetro diferencial -4 cargos- para el caso del accionante entre los empleos reportados -11- y ofertados -7- surge del Acto Legislativo 001 de 2008 que no podía reaparecer al plano jurídico y práctico en virtud de su declaratoria de inconstitucionalidad. Además, las bases del concurso se “ convierten en reglas obligatorias tanto para los participantes como para la administración”. 4.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá en desacuerdo con el fallo lo impugna con base en los siguientes argumentos. Sostiene que de los doscientos veintiséis (226) cargos de nivel profesional reportados, la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó sesenta y cinco (65), entre ellos, siete (7) distinguidos con el No. 15356 como así consta en la constancia de registro a empleo específico que efectuó el accionante.

El fraccionamiento de la oferta de empleos que dio lugar para el caso concreto a la exclusión de cuatro (4) de los once (11) reportados por la entidad Distrital, corresponde a una determinación adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en uso de sus facultades legales, condensada en las Circulares Nos. 48, 53 y 54 de 2009. La decisión de no nombrar de la lista de elegibles los 11 cargos reportados inicialmente no es un actuar caprichoso de la Secretaría de Gobierno Distrital porque se ciñó a las instrucciones de la Comisión. Por ello, los cuatro (4) empleos no ofertados actualmente “se encuentran en concurso” y removerlos para suplirlos con la lista de elegibles divulgada a través de la Resolución No. 1580 de 2009 vulnera los “derechos de quienes se encuentran inscritos en el proceso pertinente impidiendo que de resultar beneficiados por el proceso de selección puedan ser nombrados en los cargos por inexistencia de los mismos”. 5.

Durante el trámite de la segunda instancia, el accionante allegó escrito oponiéndose al sentido de la impugnación, como así puede apreciarse a folio 7 y siguientes de la actuación. 6. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó copia del Auto No. 0110 de 16 de julio de 2010 por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, dejó sin efecto la inscripción de las señoras “CAROLINA MARÍA GÓMEZ CARO, identificada con cédula de ciudadanía N° 43.220.932 y NUBIA CONSUELO CERÓN MORALES, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.752.881, en el empleo 15356 de la Secretaría Distrital de Gobierno, realizadas en la etapa 2 del grupo I de la aplicación V de la Convocatoria 001 de 2005”, dentro de los cuatro (4) cargos no ofertados inicialmente y que el actor pretende sean incluidos en la lista de elegibles en la cual figura su nombre en el puesto once (11).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la Secretaría de Gobierno de Bogotá contra la decisión adoptada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.

En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, puesto que el juez colegiado de primera instancia omitió notificar del trámite de la solicitud de amparo a los concursantes de la Convocatoria 001 de 2005 que se puedan ver afectados con la pretensión del actor, orientada a que se incluya en la lista de elegibles donde figura su nombre, cuatro (4) empleos respecto de los cuales hasta ahora se está llevando a cabo el proceso de selección de la Fase II del concurso, como así lo expuso la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Adicionalmente, de acuerdo con lo informado al presente diligenciamiento, la decisión administrativa contenida en el Auto No. 0110 de 16 de julio de 2010 por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, afecta de manera directa los derechos de las concursantes Carolina María Gómez Caro y Nubia Consuelo Cerón Morales, por cuanto les revocó la inscripción en el empleo No. 15356 de la Secretaría Distrital de Gobierno para la Fase II del grupo 1 de la aplicación V de la Convocatoria 001 de 2005 que efectuaron respecto de los cuatro (4) cargos no ofertados inicialmente por la Comisión y que el actor pretende sean incluidos en la lista de elegibles en la cual figura su nombre en el puesto once (11) para que sea nombrado en periodo de prueba.

Como quiera que a las mencionadas concursantes y a los demás aspirantes que se puedan encontrar en circunstancias similares a las de ellas, en su condición de terceros, eventualmente se les pueden desconocer garantías constitucionales con la decisión de fondo que se adopte en este asunto, no queda duda que les asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, como así lo reiterado la jurisprudencia constitucional: “La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “ el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ”, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.

Ahora bien, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 indica: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a las concursantes Carolina María Gómez Caro y Nubia Consuelo Cerón Morales y demás aspirantes que se encuentren en circunstancias similares, notificándoles la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 18 de junio de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 18 de junio de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para los fines indicados en esta determinación. 3.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 99 del cuaderno de primera instancia. � Corte Constitucional, Auto 091 de 2002. En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004. � Corte Constitucional, auto 123 de 19 de marzo de 2009.

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