Tutela 1ra Instancia: 49.471 OMAR HERNAN BOBADILLA MARTÍNEZ -CONCEDE EL AMPARO- Tutela 1ra Instancia: 49471 OMAR HERNAN BOBADILLA MARTÍNEZ -CONCEDE EL AMPARO- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Omar Hernán Bobadilla Martínez, través de apoderado judicial, contra la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de la libertad. A la presente acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1. El peticionario quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), manifiesta que fue capturado por error el 25 de enero de 2010, en cumplimento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por el delito de tentativa de extorsión agravada, cometido por una persona que se identificó con sus mismos nombres, apellidos y número de cédula. 2.
Aduce que la persona que cometió el delito por el cual fue privado de la libertad se hizo pasar por él y que las autoridades judiciales accionadas no identificaron correctamente al infractor que realmente cometió el delito. Se trata de un evidente caso de suplantación de identidad por las siguientes inconsistencias: (i) la identificación que realizó el Fiscal Tercero Especializado de Ibagué del impostor riñe totalmente con los datos de la tarjeta decadactilar del verdadero Omar Hernán Bobadilla Martínez, (ii) se desprende del álbum fotográfico allegado por el Gaula Regional de Ibagué, que la persona señalada por la víctima como victimario es de contextura gruesa lo cual difiere con la del actor que es de contextura delgada y (iii) al comparar la fotografía del verdadero Omar Hernán Bobadilla Martínez que aparece en el duplicado de su cédula de ciudadanía, se establece que no corresponde a la fotografía que se registra en el proceso penal del suplantador. 3.
Allega a la solicitud de amparo fotocopia de la cédula de ciudadanía del suplantador perteneciente a Diego Ramírez Ruiz nacido el 5 de septiembre de 1979, hijo de Ramírez Manuel Antonio y Ruiz Alcira, como también copia del Diario Oficial del 23 de mayo de 2005 donde apareció el falso Omar Hernán Bobadilla Martínez, quien engaño a los investigadores judiciales. 4.
Finaliza para decir que en esos términos invoca la tutela como mecanismo transitorio a favor del señor Omar Hernán Bobadilla Martínez quien se encuentra injustamente privado de su libertad por tratarse de un evidente caso de suplantación de identidad. 2. La respuesta de los accionados 2.1. La Fiscal Segunda Especializada y Jefe de la Unidad Especializada de Ibagué luego de hacer un recuento del curso de la investigación, señaló que de la revisión exhaustiva realizada a la actuación penal censurada por el accionante como un caso de suplantación por parte de Diego Ramírez Ruiz, fácilmente se colige que la labor de la policía judicial brilla por su ausencia, pues quien dijo llamarse Omar Hernán Bobadilla Martínez, desde que fue capturado en otra actuación adelantada por la Fiscalía Séptima Especializada, se presentó como portador de la cédula No. 80.385.912 del El Colegio, y sin ningún tipo de corroboración al interior de la nueva actuación a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada, a solicitud del Gaula Militar se le vinculó al proceso, se le escuchó en indagatoria con ese nombre e identificación, a pesar de que no exhibió documento, se resolvió su situación jurídica y se le formuló cargos previa sentencia anticipada.
Concluye, que quien dijo llamarse Omar Hernán Bobadilla Martínez, no fue identificado plenamente dentro del proceso 207195, por el cual se encuentra condenado como coautor de la conducta punible de extorsión. A través de la tutela que se depreca, debe confrontarse la identidad a fin de no persistir el error que al parecer se incurrió, pues dentro del proceso 2006-00261-01 no se encuentra dictamen o informe técnico que desvirtúe o confirme lo argumentado por quien ahora está privado de la libertad.
De demostrarse lo reclamado por el actor, prosperaría la acción de tutela para de esta manera evitar un perjuicio irremediable. 2.2. El Juez 2°Penal del Circuito Especializado de Ibagué precisó que personal adscrito al Gaula de Espinal adelantó pesquisas para establecer la identidad e individualización de los sujetos que participaron en la extorsión de la que fuera víctima la señora Leonor Izquierdo de Pava, siendo capturados por la SIJIN de Suarez (Tolima), 10 individuos quienes al parecer venían haciendo exigencias de índole económicas en esa región. Dentro de los capturados, uno de ellos se identificó frente a las autoridades como Omar Hernán Bobadilla Martínez con cédula de ciudadanía 80.358.912 de Mesitas del Colegio.
Agregó que la Fiscalía Primera Especializada, autoridad judicial que adelantó la investigación y ordenó las pesquisas, se atuvo a la información inicial vertida por el personal del Gaula sobre la identidad de los procesados, sin que generara sospecha el hecho de que la persona que se identificó con el nombre de Omar Hernán Bobadilla Martínez no exhibiera el documento de identidad.
Indicó que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña informó que el nombre de Omar Hernán Bobadilla Martínez no aparecía registrado en la Oficina de Reseña, circunstancia que pudo poner en duda la identidad del encausado, con posterioridad dicha duda desapareció, pues al momento de notificar la resolución de definición de situación jurídica de los procesados, todos firmaron inclusive el asesor jurídico del establecimiento penitenciario.
Considera que si realmente no es la misma persona que resultó condenada por ese despacho, es la acción de tutela la llamada a esclarecer la suplantación de la que fue víctima el actor, quedando a la espera de la determinación que se tome en el respectivo fallo. 2.3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué quien tuvo conocimiento del expediente, refirió que confirmó el 11 de junio de 2008 el recurso de apelación interpuesto por el otro procesado José Ismael Mendoza, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Si bien el ahora actor pretendió alegar una suplantación en segunda instancia se le indicó que se abstendría de emitir pronunciamiento sobre tal aspecto, en razón a: (i) no es el recurrente de la decisión, (ii) en el recurso de apelación no se pueden presentar pruebas, (iii) el interés para recurrir la sentencia anticipada, se restringe a la dosificación punitiva, y (iv) el defensor de Omar Hernán Bobadilla Martínez, debe acudir a las acciones y procedimientos establecidos para atacar la firmeza de una sentencia. Solicitó denegar la acción de tutela. 3.
Las pruebas practicadas 3.1. Inspección Judicial al expediente 2006-00261-01 adelantado por las autoridades accionadas por el delito de tentativa de extorsión agravada por el cual se encuentra privado de la libertad el accionante. 3.2. Copia de las imágenes de las tarjetas decadactilares digitalizadas que fueron migradas y/o convertidas a la base de datos del MTR-AFIS-II por la Registraduría Nacional del Estado Civil de los ciudadanos que se identifican con los nombres de Omar Hernán Bobadilla Martínez y Diego Ramírez Ruiz.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental de la libertad ha de ser concedido por cuanto es manifiesta una vía de hecho a cargo de los funcionarios que tramitaron en una u otra etapa la presente actuación. Las razones son las siguientes: 1. La acción de tutela es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el tema de homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión. Empero, si se advierte un perjuicio irremediable y existe una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación u homonimia, la intervención del juez constitucional se hace imperiosa para procurar la protección efectiva.
Si no se verifica esta última, al juez le está vedado entrometerse en el asunto y desconocer el carácter de cosa juzgada de una sentencia. De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales se evidencie contundencia respecto de la suplantación o la homonimia, y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados. 2.
En esta ocasión, le asiste razón al accionante de recurrir a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, como quiera que resulta notorio que se está causando un perjuicio irremediable a una persona que se encuentra injustamente privada de la libertad. Examinado el expediente adelantado contra el procesado que se identificó con el nombre de Omar Hernán Bobadilla Martínez por el delito de tentativa de extorsión agravada, se establece fácilmente que las autoridades judiciales encargadas de adelantar la investigación y juzgamiento, no agotaron los medios necesarios para lograr su plena identificación e individualización. Simplemente se conformaron con la información suministrada por el capturado respecto de sus datos personales y de identificación, sin que los funcionarios judiciales le exigieran -como es lo normal en esta clase de procedimientos- la presentación del documento de identidad para realizar la respectiva corroboración de datos.
Ahora, una irregularidad que se destaca y que era de fácil recepción por parte de los operadores judiciales accionados, es que en el encabezado de la diligencia de indagatoria rendida por el procesado que se identificó con los nombres y apellidos del accionante, se dejó la anotación (NO LA EXHIBIO) haciéndose referencia a que no presentó la cédula de ciudadanía. Situación que de por sí, evidencia una actitud sospechosa que en su momento requería toda de atención de la Fiscalía de turno, a fin de establecer si la persona que tenía a disposición se trataba de la misma que cometió el delito. 3.
Comparando las pruebas adjuntadas por el apoderado del accionante con las solicitadas de oficio por esta Sala, se refuerza aún más la suplantación de identidad que fue objeto Omar Hernán Bobadilla Martínez, situación que fue puesta en conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desde el 3 de marzo de 2010. Veamos: El apoderado en un acto diligente, allegó copia de los documentos de identidad del accionante Omar Hernán Bobadilla Martínez y Diego Ramírez Ruiz facilitados por la Registraduría Municipal de El Colegio (Cundinamarca), para demostrar que el este último suplantó al primero. Y tiene el quejoso en razón a su reclamo, pues la menor confrontación misma de la firma del documento de identidad del verdadero Omar Hernán Bobadilla Martínez con la firma que reposa en la diligencia de indagatoria rendida por la persona que se hizo pasar por el actor, se establece con facilidad que se trata de trazos distintos.
Adicional a esto, al cotejar la imagen de la tarjeta decadactilar digitalizada del ciudadano Diego Ramírez Ruiz remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la foto del capturado, quien fue reconocido por una de las víctimas en diligencia de reconocimiento fotográfico con base en el álbum fotográfico No. 2 del Gaula Regional Ibagué, se establece, sin lugar a dudas, que se trata de Diego Ramírez Ruiz y no de Omar Hernán Bobadilla Martínez. 4.
Finalmente y en apego con lo señalado por el apoderado del actor, conviene destacar otros aspectos que no coinciden entre el verdadero Omar Hernán Bobadilla Martínez y la persona que cometió el delito de tentativa de extorsión agravada (Diego Ramírez Ruiz). i) Basta auscultar la indagatoria del suplantador y compararla con los datos que reposan en la reseña realizada al accionante cuando fue recluido en otra ocasión en el Centro Carcelario del Municipio de la Mesa por hechos relacionados con el porte de estupefacientes en el 2007. ii) En la descripción morfológica que se hace en la primera, se da cuenta de un sujeto de contextura gruesa, cabello raso-liso de color castaño, ojos grandes café oscuro, orejas grandes con separado, boca mediana labios gruesos, tatuaje en miembros superiores en el músculo deltoide en cara posterior lado derecho con forma de demonio con alas y registra antecedentes penales por el delito de hurto calificado y agravado.
En cambio, en la segunda, el accionante es de contextura delgada, cabello ondulado de color negro, ojos pequeños castaño oscuro, orejas pequeñas con separado, boca pequeña labios delgados, tatuaje mano izquierda letras forma corazón y registra antecedente por el delito de estupefacientes. 5. Todo lo anterior indica, sin lugar a dudas, que quien fue procesado y condenado no es el accionante.
Por ende, estamos frente a un caso de suplantación de identidad, pues aunque nominalmente se condenó a Omar Hernán Bobadilla Martínez con cédula de ciudadanía 80.386.912, en realidad no es la persona que interpone la presente tutela. Por manera que quien reclama su inocencia no es el mismo ciudadano que fue procesado y que está privado de su libertad en el Centro Carcelario del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) desde el 25 de enero de 2010.
De manera que, de las pruebas y de las conclusiones antes plasmadas parece evidente que las autoridades accionadas incurrieron en una manifiesta vía de hecho. Así mismo, se demostró la existencia de un perjuicio irremediable puesto que, actualmente el accionante se encuentra injustamente privado de su libertad. 6. Bajo este entendido, el amparo se ofrece de manera temporal por cuanto converge otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de revisión; empero, en aras de privilegiar los derechos fundamentales del actor y evitar un perjuicio irremediable se ordenará su libertad en forma inmediata, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, por lo que se dispone suspender los efectos de la sentencia condenatoria y la orden de captura librada en su contra, si existiere, por el término de cuatro meses, lapso en el que el actor debe instaurar la correspondiente demanda de revisión ante la jurisdicción penal.
Se impone advertir, si dentro del término señalado no la instaura cesarán los efectos de esta acción protectora y por contera los jueces de ejecución de penas encargados del proceso de ejecución estarán legitimados para activar las órdenes de captura y así ejecutar la pena. Se ordenará al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que adopten las medidas necesarias para que esta decisión sea conocida por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y demás organismos de seguridad del Estado.
Por último, las autoridades accionadas deberán informar a la Sala sobre el cumplimiento de lo decidido en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental de la libertad a favor de Omar Hernán Bobadilla Martínez como mecanismo transitorio bajo el entendido que el actor tiene un término de cuatro (4) meses para acudir ante la jurisdicción penal y entablar la correspondiente demanda de revisión en aras de legitimar los derechos que considera le están siendo conculcados con la expedición de las sentencias penales proferidas en su contra; haciéndosele la advertencia que en caso de no instaurar el mecanismo idóneo en el tiempo establecido cesarán los efectos transitorios de la presente acción de amparo.
En consecuencia, suspender los efectos de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué de fecha 11 de junio de 2008 y la orden de captura librada en su contra, si existiere. Segundo. ORDENAR la libertad inmediata del señor Omar Hernán Bobadilla Martínez como medida transitoria en los términos señalados.
Tercero. ORDENAR Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que esta decisión sea conocida por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y demás organismos de seguridad del Estado.
Cuarto. Las autoridades accionadas deberán informar a la Sala sobre el cumplimiento de lo decidido en la presente acción de tutela. Quinto. Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Sexto. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 44609 del 22 de octubre de 2009. � Folio 60. � Folio 6. � Folio 22. � Folio 20. � Folio 156. � Folio 50. � Folio 46. � Folio 15. PAGE 13