Micelio
T-49469 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49469 A/. IVAN ELIAS CALDERON GONZALEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49469 A/. IVAN ELIAS CALDERON GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por IVÁN ELIAS CALDERON GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra los Juzgados Sexto y Octavo Penales del Circuito y la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bucaramanga y, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Por hechos acaecidos en el año de 1996 relacionados con un contrato de prestación de servicios por valor de $15.000.000 suscrito con el municipio de Piedecuesta y denunciados el 24 de marzo de 2000, fue iniciada investigación previa por la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga en contra de IVÁN ELIAS CALDERON GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso con estafa. 2.

Simultáneamente y por los mismos hechos la Fiscalía Octava también llevaba a cabo investigación preliminar, fase ante la cual concurrió CALDERON GONZALEZ acompañado con defensora de confianza a rendir versión libre, anunciando en tal oportunidad sus lugares de notificación. 3. Posteriormente la Fiscalía Cuarta asumió las diligencias bajo una sola cuerda procesal y habiendo dado apertura a la instrucción, escuchó el 26 de diciembre de 2001 en diligencia de indagatoria al denunciado –después de varios requerimientos-; acto en el cual se le puso de presente su obligación de informar cualquier cambio de residencia. 4.

Por descongestión asumió la actuación la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la que mediante resolución del 16 de abril de 2004 resolvió la situación jurídica de IVÁN ELIAS CALDERON GONZÁLEZ, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por el delito de peculado y de resolver la situación por el de estafa, decisión que se notificó mediante estado ante la no concurrencia de los sujetos procesales. 5.

El 16 de junio de 2004 se declaró cerrada la instrucción, la cual ante la imposibilidad de ubicar al procesado y a su defensora ocasionó la designación de un defensor de oficio con quien continuar el trámite correspondiente. 6. Habiéndose proferido resolución de acusación el 22 de septiembre de 2004 –notificada de manera personal al defensor de oficio- el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga asumió su conocimiento, corriendo el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 7.

El proceso posteriormente fue asumido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el que mediante fallo del 22 de mayo de 2009 condenó a IVÁN ELIAS CALDERON GONZÁLEZ a la pena de 8 años de prisión, multa de $10.950.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y estafa, así como al pago de perjuicios. 8.

Apelado el fallo por el defensor, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación mediante auto del 18 de junio de 2009. 9. Según indica el actor, cuando se disponía a sacar su certificado de antecedentes disciplinarios -24 de marzo de 2010- se enteró de la decisión condenatoria; razón por la cual por intermedio de un nuevo apoderado solicitó la nulidad de la actuación, petición que se abstuvo de estudiar el sentenciador al considerarla improcedente, toda vez que la sentencia ya había cobrado ejecutoria. 10.

Recurrido en reposición y apelación, estos fueron desatendidos de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.P.P. al cuestionarse en ellos un auto de sustanciación. 11. Presentó recurso de queja, el cual –igualmente- se abstuvo de conocer la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 10 de junio de 2010.

12. IVÁN ELIAS CALDERON GONZALEZ, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los que considera trasgredidos en el proceso penal adelantado en su contra. Señala que durante la fase de investigación careció de defensa, puesto que el ente investigador conoció el cambio de domicilio de su apoderada antes del cierre de la investigación y no adoptó medidas para garantizar su derecho a la defensa técnica, recibiendo y practicando –además- pruebas en las cuales se fundó el juicio de responsabilidad emitido en su contra.

Señaló que desconocía la suerte de la actuación pues confiaba en los oficios encomendados a la entonces apoderada de confianza; y, que la actitud desplegada por el defensor de oficio no fue la adecuada, al no haberse mostrado más activo –omitió presentar alegatos de precalificatorios y sustentar el recurso de alzada-. Finalmente que en la comunicación que se envió informando el traslado del artículo 400, se incurrió en una equivocación en la dirección constituyendo ello una irregularidad sustancial.

Por lo anterior solicitó “la nulidad de todo lo actuado desde la etapa instructiva en el momento en que se inicia la transgresión a la norma constitucional fundamental.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrieron al presente trámite las autoridades vinculadas oponiéndose a la petición de amparo al no haberse incurrido en violación de derecho fundamental alguno, e indicando el trámite que estuvo a cargo de cada una de ellas.

III. CONSIDERACIONES Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra una decisión adoptada por un Sala Penal de un Tribunal Superior así como a una Fiscalía adscrita al referido órgano colegiado, en su condición de superior funcional. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar la improcedencia del amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- se advierte por parte de las funcionarios accionadas.

Las razones pasan a verse: El artículo 86 de la Constitución Política consagra a la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o particulares -en casos especiales- y no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dígase igual, que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la correspondiente actuación, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.

De allí que en el caso concreto tenga que estudiarse si de manera alguna se quebrantaron los derechos alegados con la actuación planteada por el actor y que amerite el pronunciamiento en sede de tutela sobre la viabilidad de la petición de nulidad señalada por él. Pues bien, vistas las pruebas arribadas al presente diligenciamiento, se evidencia que ninguna trasgresión por parte de los demandados les es dable enrostrar y por ello conceder el amparo deprecado, toda vez que si bien posterior a la diligencias de indagatoria el sindicado se mostró ausente en la actuación e incluso su apoderada, ello no se muestra como una circunstancia imputable a la entonces instructora y posteriormente al sentenciador.

En efecto, las comunicaciones que fueron libradas a los referidos sujetos procesales fueron devueltas por el operador de correo empleado ante el cambio de residencia de los mismos sin previa comunicación; desatendiendo de esta manera aquéllos el decurso de las diligencias y obviando el ejercicio de los derechos que les asistían; situación que una vez fue advertida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga corrigió a través de la designación de un defensor de oficio con quién continuar las diligencias y emp leando los medios supletorios de notificación, garantizando así el principio de la publicidad y el derecho a la defensa.

Entonces si el hoy condenado decidió no comparecer a las diversas diligencias y ejercer sus derechos exigiendo incluso ahora la notificación personal de todos los actos que legalmente así lo requirieran, no quiere decir que se hayan vulnerado intencionalmente sus derechos fundamentales; pues supone entonces la Corte que era el propósito del sentenciado permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía, restando sólo procurar la presencia de su defensor –como en efecto sucedió-, quien en caso de no comparecer es deber de las autoridades jurisdiccionales la designación de uno de oficio con quien se continúe la actuación. Así las cosas, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una instancia adicional a dónde recurrir o retomar la actuación a través de la declaratoria de nulidad con la intención de suplir así su ausencia voluntaria en el proceso penal, pues era un hecho desconocido por el sentenciador y demás autoridades involucradas su domicilio, teniendo precisamente el actor la obligación de informar a través de los medios a su alcance el mismo.

Además de lo anterior dígase que, como se ha señalado en la jurisprudencia no es calificable cuantitativamente sino cualitativamente la actuación del defensor de oficio, pues en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio; más aún cuando no es fácil de apreciar desde la óptica de otro profesional del derecho qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, pues es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta del caso en comento.

Luego ninguna afectación a derecho fundamental se advierte del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que éste no es el escenario. No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión, a través de la cual implorar su inocencia –si este es su deseo- y derrocar de esta manera la responsabilidad penal endilgada la cual es objeto de su queja.

Las anteriores razones llevan así a denegar por improcedente el amparo invocado por IVÁN ELIAS CALDERON GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por IVÁN ELIAS CALDERON GONZALEZ, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Según consta en la actuación ya habían cambiado de lugar de residencia. � Fol. 16 cno. Corte PAGE 11