CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.468 VÍCTOR HUGO CALLE HENAO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 252. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, a través de apoderado, por VÍCTOR HUGO CALLE HENAO, en contra del EXTINTO TRIBUNAL NACIONAL, siendo vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. En contra de VÍCTOR HUGO CALLE HENAO y VÍCTOR HUGO GIL, por hechos ocurridos en junio de 1990, se adelantó un proceso por los delitos de homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno y el consagrado en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, el primero de ellos vinculado en ausencia y el segundo compareció personalmente. 2.
Luego de surtido el procedimiento legal vigente para la época, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ORDEN PÚBLICO DE MEDELLÍN, mediante proveído del 13 de junio de 1991 profirió resolución de acusación en contra de los precitados por los reatos mencionados. 3. Mediante fallo del 11 de julio de 1995, el JUZGADO REGIONAL DE MEDELÍN, absolvió a los sindicados de los cargos que se les formularon. 4.
El Tribunal Nacional, a través de sentencia del 29 de diciembre de 1995, revocó la anterior decisión, y en consecuencia, condenó a los encausados a la pena principal de 30 años de prisión y multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales, así mismo a las accesorias de “interdicción de derechos y funciones públicas por al lapso de 10 años”, perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
El accionante VÍCTOR HUGO CALLE HENAO, no ha sido capturado aún a fin que cumpla la precitada sanción que le fue impuesta. 6. En ejercicio de la acción constitucional, a través de apoderado, censura VÍCTOR HUGO CALLE HENAO, el proceso adelantado en su contra, la sentencia de segundo grado reseñada, por cuanto, en su criterio, no se adelantó en debida forma su vinculación, por lo que fue procesado y condenado en ausencia, lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales.
Además, afirma el apoderado del accionante, que al parecer para el momento en que fue vinculado a la actuación, aquél era menor de edad, por lo que su procesamiento y juzgamiento debió adelantarse por otras autoridades. 12. Al trámite de esta acción constitucional acudieron, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que aportó copia de las decisiones, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que aseguró que esa Corporación no efectuó ninguna actuación en el proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el trámite atacado por vía de tutela intervino el extinto Tribunal Nacional, del que se tenía la calidad de superior funcional.
La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por VÍCTOR HUGO CALLE HENAO, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por los delitos de homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno y el consagrado en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, proceso al que fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente.
El demandante califica el proceso seguido en su contra como constitutivo de vías de hecho, pues en su criterio desconoce sus derechos fundamentales, cuestionando su vinculación procesal, y ahora, través de su apoderado, afirma que no se tuvieron en cuenta pruebas que demostrarían que para la época en que ocurrieron los hechos por lo que el accionante fue procesado y condenado, era menor de edad, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado, y se rehaga la actuación corrigiendo las irregularidades en que supuestamente se incurrió. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de los elementos de conocimiento allegados a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia al proceso de los procesados, entre ellos el hoy accionante, de manera que ejercieran materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito frente a todos los sindicados, ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitieron las órdenes de captura contra los implicados cuando no fue posible hacerlos comparecer de otra manera, por lo que respecto de VÍCTOR HUGO CALLE HENAO se procedió a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, siendo importante destacar que hasta ahora no se ha logrado su captura, a pesar que el fallo cuestionado del Tribunal Nacional data del 29 de diciembre de 1995.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al demandante, se reitera, no se percibe irregular, el mismo por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas. Se advierte, que el accionante pretende, a través de esta acción constitucional de naturaleza residual, que se anule el proceso, cuestiona el trámite procesal al cual no asistió voluntariamente a pesar de que las autoridades desplegaron sin éxito las actividades necesarias para lograr su comparecencia, sin que fuera posible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.
Es así que resulta claro que el plenario fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales del ordenamiento procesal penal vigente para la época, en tanto los Despachos demandados garantizaron los derechos fundamentales de los procesados, entre ellos VÍCTOR HUGO CALLE HENAO, quien siempre estuvo asistido por defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas dentro del paginario, permitiendo la impugnación sobre las mismas, y el que no se hubiera ejercido tal derecho ahora no puede atribuirse como un error de los funcionarios.
El accionante por su actitud omisiva, no agotó los mecanismos judiciales con que contaba para debatir las decisiones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestima, contó con las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que por negligencia ó descuido no utilizó. Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido está destinado al fracaso.
La Corte advierte que sumado a lo anterior, que es suficiente para negar el amparo constitucional deprecado, en este caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, cuestionando las supuestas irregularidades que ahora plantean, siendo así los medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Y es que si el accionante o su representante judicial insisten en la procedencia de una valoración probatoria sobre elementos nuevos no conocidos al momento de emitir el fallo condenatorio, por ejemplo elementos demostrativos de su edad al momento en que ejecutó la conducta punible, debe acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la Ley para tal fin aunque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la actora no lo sustentó. El demandante VÍCTOR HUGO CALLE HENAO no discute la materialidad de la conducta punible por la que fue acusado y condenado, como tampoco su responsabilidad, sólo discute la existencia de supuestas irregularidades en el procedimiento adelantado, las cuales atendiendo a que aun no ha sido privado de su libertad, es necesario que promueva la acción legal correspondiente para que se dirima ese conflicto jurídico probatorio, pero no a través de esta acción constitucional dada su naturaleza residual.
Para la Sala, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo de VÍCTOR HUGO CALLE HENAO es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de acudir a la acción de revisión, en el evento que el accionante logre demostrar que efectivamente existen nuevos hechos o que surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que, se reitera, no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Siendo lo anterior así, la demanda de amparo invocada, a través de apoderado, por VÍCTOR HUGO CALLE HENAO no está llamada a prosperar, por lo que se negará En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocado, a través de apoderado, por VÍCTOR HUGO CALLE HENAO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| _1247636078.doc