Micelio
T-49466 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49466 Nelson Ómar Gélvez Contreras Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49466 Nelson Ómar Gélvez Contreras. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.

Bogotá, D. C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Nelson Ómar Gélvez Contreras, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud en conexidad con la vida.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia de 29 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta acumuló las penas impuesta a Nelson Ómar Gélvez Contreras por los Juzgados Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenaron como autor penalmente responsable de los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento, respectivamente, y le fijó una pena de ciento cuarenta y dos (142) meses y veinte (20) días de prisión. 2.

El 23 de abril de 2010, el funcionario judicial competente negó al sentenciado la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria prevista en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los numerales 6° y 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no obstante con base en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra detenido adopte las medidas tendientes a salvaguardar la salud y la vida del interno. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el procesado la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de junio siguiente la confirmó por las mismas razones. 3. En vista de lo anterior, con argumentos similares a los expuestos al momento sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, Nelson Ómar Gélvez Contretas acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se decrete a su favor la “ sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad a la de la domiciliaria ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se limitaron a remitir copia de las decisiones objeto de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Nelson Ómar Gélvez Contreras se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 23 de abril de 2010 por el juez ejecutor de penas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 2 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, efectos para los cuales señaló que: “En el caso concreto, para el sentenciado se ha solicitado la sustitución de la prisión domiciliaria alegando la causal cuarta, esto es, por encontrarse en esta de grave enfermedad, previo dictamen me médicos oficiales, que no obstante ser una causal de sustitución deprecada, ésta no es procedente por existir la prohibición legal referida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

(…) Así las cosas, una adecuada interpretación semántica, lógica, jurídica, teológica, contextualizada y razonable, para terminar, innegablemente que la petición del sentenciado fue incluida por el legislador dentro de las figuras que no admiten la sustitución del lugar ejecución de la sanción a favor de quien cometas los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando la víctima se registra menor de edad.

(…) Por último, el señor Juez de instancia solicitó al Director de la Penitenciaría Nacional donde se halla el interno que adopte las medidas necesarias para salvaguardar su integridad personal y vida en condiciones dignas, lo cual avala la Sala en esta instancia”. 6. Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia elevada por Nelson Ómar Gélvez Contreras, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando para proteger los derechos fundamentales del actor el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dispuso remitir el reconocimiento médico efectuado por la Dirección Regional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al Director de la Penitenciaría Nacional de esa ciudad “ para que se tomen las medidas necesarias tendientes en aras de salvaguardar la salud y la vida del interno ”. 7.

Además, la jurisprudencia constitucional en un pronunciamiento aplicable al caso puesto a consideración del juez de tutela, precisó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física, “Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.

(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;

(iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. 8.

De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Nelson Ómar Gélvez Contreras. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. C-171-93; C-213-94, C-762-02 y C-537 de 2008. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-073 de 2010 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13