CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ 9República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49465 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 245 Bogotá D. C., tres de agosto de dos mil diez.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por NELLY BAYONA ACERO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados oficiosamente la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso NELLY BAYONA ACERO que en el proceso constitucional por ella promovido en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta denegó sus pretensiones dirigidas a obtener la nulidad del proceso adelantado en su contra. 2.
La queja de la accionante se centró en que, no obstante haber promovido la impugnación en contra del fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2009, el Tribunal accionando no lo remitió a la Corte Suprema de Justicia. 3. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que: “ el día 1°de julio de 2009, la Sala resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora NELLY BAYONA ACERO en contra de la Fiscalía Tercera de Administración Pública, el Seguro Social y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, por la presunta vulneración al debido proceso y derecho de defensa, al encontrar que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante ”. 2.
La Secretaría de la Corporación antes mencionada informó que “ la tutela 2009-00110-00 instaurada por la señora NELLY BAYONA ACERO contra la Fiscalía Tercera de Administración Pública, el Seguro Social y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, conoció como ponente el Magistrado Doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, quien profirió fallo de primera instancia el día 1° de julio de 2009, contra el que interpuso recurso de apelación la señora NELLY BAYONA ACERO, conociéndose el recurso de apelación mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, enviándose la actuación mediante oficio número 5351 de fecha 14 de julio de 2009 a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo cual consta en planilla que se anexa de fecha 15 de julio de 2009.
“ De la misma manera (…) revisada la tutela se encuentra, que no existe cuaderno de la Corte Suprema de Justicia y sí aparece recibida por la Corte Constitucional el día 3 de agosto de 2009, siendo excluida de revisión mediante auto del 21 de agosto ”. 3. La Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta señaló que “ correspondió por asignación de la denuncia presentada por el departamento nacional de cobranzas del Seguro Social, en la cual informan que el programa de asesoría de cuenta y fiscalización a empleadores le realizó visita al establecimiento de la señora NELLY BAYONA ACERO, ubicado según registro del acta del Instituto en la calle 10 número 3-61 oficina 212 de la ciudad de Cúcuta, el 28 de abril de 2003, y encontró los pendientes de pagos por concepto de aportes de salud de sus empleados, en varios períodos de los años 96 al 98.
“ Consta en la denuncia que en la primera visita realizada al establecimiento fueron atendidos por el administrador FREDDY NUÑEZ V., y en la segunda por la contadora ANA FUENTES y con sus sustento el 1° de septiembre de 2003, se ordenó por la Fiscalía la apertura de instrucción por el delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR y mediante oficio 992 de fecha septiembre 9 de 2003 se le comunicó la decisión a la señora BAYONA ACERO, con citación a diligencia de indagatoria el 24 de septiembre de 2003, se declaró persona ausente el 10 de mayo de 2004, y el 30 de julio de 2004 se profirió Resolución de Acusación. “ El 17 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia preparatoria y el 3 de marzo de 2007 la audiencia pública, manteniendo vigente la deuda y en el proceso no se notificó por parte del Seguro Social, la sufragación de la deuda, es decir, la misma permaneció vigente.
“ Con relación a la afirmación de la señora NELLY BAYONA en su escrito de tutela de la referencia, que se omitió la notificación de la investigación por omisión de agente retenedor adelantada por esta Fiscalía dentro del radicado 70204, se desvirtúa su argumento con prueba documental, como el oficio número 992 del 9 de septiembre de 2003, signado por el Fiscal Seccional de la otrora Fiscalía el cual lo dirige a la dirección aportada por el Seguro Social notificándole el inicio de la investigación y citándole a la diligencia de indagatoria, el cual fue recibido por MARTHA JAIMES B, y aunque NELLLY BAYONA no estuvo presente en las dos diligencias de visita realizadas por los funcionarios del programa de asesoría de cuenta y fiscalización del seguro social, estas fueron atendidas por el administrador y la contadora (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la acción no es procedente, por cuanto la demanda no satisface el requisito de la inmediatez. 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- Consecuencia de lo anterior, como se había anticipado, la demanda es improcedente, por cuanto el proceso constitucional contra el cual se dirige la demanda fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 21 de agosto de 2009, y no se advierte ningún hecho que justifique la tardanza de la accionante por más de 11 meses para promover esta acción. Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 PAGE 1