Micelio
T-49464 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49464 A/. JHON ALEXANDER REYES VARGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49464 A/. JHON ALEXANDER REYES VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 6 de julio de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual denegó la solicitud de amparo incoada por JHON ALEXANDER REYES VARGAS, en contra del Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y libertad.

I. LA DEMANDA Fueron reseñados en la decisión del a quo, así: “JHON ALEXANDER REYES VARGAS, fue vinculado a un proceso penal por el delito de Falsedad material en documento privado, el cual culminó con la emisión de sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 11° Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 24 de noviembre de 2009, donde le fue impuesta como pena principal 08 meses y veinticuatro días de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena principal, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Reprocha el accionante se haya proferido sentencia condenatoria en su contra, sin haber sido convocado a diligencia de individualización de pena y sentencia, emitiendo comunicaciones al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido por cuenta de otra autoridad judicial desde el 07 de marzo de 2008. Con base en lo anterior su pretensión principal es: ‘ se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia de individualización de pena y sentencia, a la que de manera obligatoria debí asistir por encontrarme privado de la libertad y así poder ejercer mi derecho constitucional y legal a la defensa material, e inclusive apelar el fallo de instancia.’” II.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acudió informando que a su cargo se encuentra la vigilancia de la sanción impuesta por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, facilitando en calidad de préstamo la actuación al a quo para los fines que estimara pertinentes. 2.

El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá indicó el decurso de la actuación a su cargo, refiriendo de manera especial que luego de varios aplazamientos de la audiencia de individualización y sentencia y librándose las comunicaciones correspondientes a la dirección aportada por el procesado -de quien se presumía su libertad- se celebró la misma, bajo el entendido que no se requería su asistencia; contando sí con la presencia de la defensora pública.

Igualmente allegó el diligenciamiento, sobre el cual el juez de primer grado practicó diligencia de inspección judicial. III. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 6 de julio de 2010, una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de revisar el proceso, encontró que no había mérito para considerar quebrantado derecho fundamental alguno a favor del accionante.

Precisó que en el caso no se superaban las causales generales de procedibilidad referidas al agotamiento de otros medios de defensa judicial e inmediatez; por cuanto de acuerdo con el plenario se observa que el condenado sí tenía conocimiento de la existencia de la actuación, mientras el sentenciador desconocía la privación de su libertad y, habiéndose librado en más de una ocasión citaciones –incluso antes de su captura- no compareció a la diligencia que ahora cuestiona y tampoco informó su nueva condición, carga última que se le imponía atendiendo el principio de lealtad.

IV. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo arguyendo que la acción de tutela no se promovía contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sino su homólogo de la ciudad de Bogotá; además de insistir en su pedimento tutelar. V. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.

Cuestión previa De acuerdo con el escrito de impugnación se observa que el actor alega la errónea vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuando debía ser su homólogo de la ciudad de Bogotá, lo cual eventualmente configuraría una causal de nulidad –indebida conformación del contradictorio-. Sin embargo esta Sala no avala tal postura, toda vez que si bien es cierto postuló en calidad de accionada a la autoridad con sede en la capital, en su demanda no precisó –ni tampoco se advierte de oficio- en qué consistía –por acción o por omisión- la violación a sus derechos fundamentales a ella imputable; descartándose entonces, la necesidad de su vinculación al procedimiento constitucional.

Caso concreto Ahora bien, de cara a los argumentos plasmados en el fallo impugnado y con los cuales fue desatada negativamente la petición de amparo, la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que los comparte plenamente, motivo por el cual habrá de impartir su confirmación. No puede perderse de vista que el artículo 86 de la Constitución Política consagra a la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o particulares -en casos especiales- y no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dígase igual, que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, se les imponen unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la correspondiente actuación, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.

De allí que en cada caso sea necesario analizar sí los funcionarios menospreciaron alguna de sus obligaciones y por ello, merezca un pronunciamiento en sede de tutela que remedie la actuación, pues no cualquier irregularidad puede provocar la intervención del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino sólo aquéllos en donde la decisión sea ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico y quebrante derechos de carácter fundamental.

Descendiendo al objeto de la demanda tutelar y vistas las pruebas arribadas al presente diligenciamiento, se evidencia que ninguna trasgresión por parte del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá le es dable enrostrar y por ello conceder el amparo deprecado, toda vez que si bien para la fecha en que se celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia JHON ALEXANDER REYES VARGAS se encontraba privado de su libertad por cuenta de otra autoridad, tal circunstancia era desconocida, al no haberse allegado o al menos insinuado de manera alguna tal suceso.

No puede reprocharse entonces que el demandado no haya procurado la comparecencia de manera personal a través de las autoridades penitenciarias al ahora condenado ó notificado de manera personal la sentencia, cuando de manera razonable y ajustado al marco legal propendió por su asistencia bajo el entendido de encontrarse en libertad, programando en varias oportunidades la diligencia -inicialmente lo estuvo para el 8 de febrero de 2008, luego fijada para los 18 de abril, 1º de julio, 22 de septiembre de 2008, 25 de febrero, 8 de septiembre y finalmente 29 de noviembre de 2009- y siempre previa emisión de las correspondientes comunicaciones a los sujetos procesales, sin que la fueran éstas devueltas, incluso antes de aprehensión del actor.

Todo ello permite inferir que el libelista carencia de interés en asistir a la audiencia, pues de un lado sabía de la existencia de la actuación y que dado su allanamiento a cargos, el paso siguiente sería la emisión de una sentencia de carácter condenatorio y de la que se daría lectura en audiencia, y para cuyo efecto fue citado desde el 5 de diciembre de 2007, antes de su captura; debiendo comunicar esta ultima situación al sentenciador para que adoptara las medidas correspondientes.

Entonces, si el hoy condenado decidió no comparecer a la diligencia y ejercer sus derechos exigiendo incluso ahora la notificación personal de todos los actos que legalmente así lo requirieran, no quiere decir que se hayan vulnerado intencionalmente sus derechos fundamentales; pues supone entonces la Corte que era el propósito del sentenciado permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía, restando sólo procurar la presencia de su defensor –como en efecto sucedió-, quien en caso de no comparecer es deber de las autoridades jurisdiccionales la designación de uno de oficio con quien se llevó a cabo la audiencia y consecuente acto de notificación. Es por lo anterior que emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una instancia adicional a dónde recurrir o retomar la actuación a través de la declaratoria de nulidad con la intención de suplir así su ausencia voluntaria en el proceso penal, pues era un hecho desconocido por el sentenciador y demás autoridades involucradas su retención, teniendo precisamente el actor la obligación de informar a través de los medios a su alcance la misma.

Las anteriores razones llevan así a denegar el amparo invocado por JHON ALEXANDER REYES VARGAS y por ende, confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 23 y ss. con. Tribunal PAGE 11