CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49462 MIRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49462 MIRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE, en su condición de representante legal de la sociedad Arconstructores limitada, contra la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y la Fiscalía 54 Seccional de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso que se adelantó en contra de Martha Yudy Elze León y otros, por el delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES
1. MIRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE, instauró denuncia penal en contra de Martha Yudy Elze León, Bernardo Adolfo Fonseca Elze y Francisco Javier Fonseca Elze, por el delito de fraude procesal. El soporte de la denuncia lo fue el que en su criterio, los sindicados se confabularon para realizar maniobras engañosas en la sociedad Arconstructores limitada y defraudar a los socios. 2.
La Fiscalía 54 Seccional profirió apertura de instrucción y vinculó a los sindicados a través de indagatoria, luego de lo cual, mediante proveído de 26 de febrero del año en curso, les profirió preclusión de la investigación, decisión que al no compartir la parte civil fue impugnada, correspondiendo desatar el recurso a la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante resolución de 19 de mayo de 2010, la confirmó. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, MIRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad Arconstructores limitada, interpone la acción de tutela, pues considera que con la decisión adoptada, basada en las pruebas aportadas por los denunciados, la imposibilidad de haber asistido a la declaración de Jairo Arturo Becerra y la falta de respuesta a las solicitudes de pruebas y medidas cautelares elevadas por la parte civil, se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso que es el conjunto de garantías que rige para todas las personas y partes procesales y no únicamente para los sindicados.
Expone que si bien es cierto que resulta procedente hacer uso de la terminación anormal del proceso vía preclusión de la instrucción o cese de procedimiento del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, también lo es que en el presente asunto no se cumplían a cabalidad los presupuestos exigidos. Ello, por cuanto una vez recibidas las indagatorias, han debido verificarse las citas de los encartados y practicar las pruebas que a juicio del funcionario fueran necesarias, y aquellas que siendo pertinentes y conducentes, solicitaren los sujetos procesales, entre ellos, la parte civil.
Afirma que la contradicción de la motivación dada en la providencia de segunda instancia acerca de la prescripción de las conductas, está contradicha por la realidad fáctica y jurídica, configurándose vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la insuficiente o errónea motivación, o por defecto material sustantivo, pues se aceptaron los testimonios de las personas dependientes de los sindicados y de cualquier manera interesados en las resultas del proceso, como sucede en el caso de Flor Delia Plazas, quien podría ser investigada por tener bienes que no son suyos, o el doctor Becerra Medina, que tiene como función la de gestor o interviniente en varios de los negocios cuestionados, desempeñándose a su vez como testigo y defensor de los involucrados.
Refiere que la invocación a normas sobre prescripción, carecen de respaldo probatorio porque aún no se ha cumplido el término prescriptivo de algunos de los delitos que pueden configurarse y que se supone debían investigarse, tales como enriquecimiento ilícito, hurto agravado y concierto para delinquir. Su pretensión la dirige a que se anulen las resoluciones de preclusión de la investigación proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se ordene la continuación del proceso penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. En sus descargos, el Fiscal 27 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, remite copia de la providencia emitida el 19 de mayo de 2010, indicando que de su lectura se deduce que se dictó en derecho, previo el análisis de los hechos que generaron la investigación y las pruebas que obran en el expediente.
La Fiscal 54 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social, Derechos de Autor y otros, luego de reseñar el trámite cumplido, expone que ese despacho, con distinto titular, mediante resolución de 26 de febrero de 2010, profirió preclusión de la investigación a favor de los sindicados, decisión que al ser objeto de impugnación, fue confirmada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Capital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por MIRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE, en su condición de representante legal de la sociedad Arconstructores, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, la demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las Fiscalías 54 Seccional y 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al momento de precluir la instrucción a favor de los sindicados y resolver la impugnación presentada contra tal determinación, con el ánimo de que el Juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado la del accionante.
Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al Juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.
De la revisión de la decisión de 26 de febrero de 2010 emitida por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, a través de la cual se precluyó la instrucción a favor de Martha Yudy Elze León, Bernardo Alfonso Foseca Elze y Francisco Javier Fonseca Elze, se aprecia que dicha autoridad procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión cuestionada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma.
Para ello, tuvo en cuenta los diversos medios probatorios que se allegaron a la actuación, tales como las declaraciones rendidas por Jairo Arturo Medina, María Flor Delia Plazas, Noelia Esneda Ríos Garzón y las indagatorias de los sindicados, valorándolos de acuerdo a la libertad probatoria y las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que no existía prueba alguna acerca de que hubieran realizado maniobras engañosas o actuaciones ilegales, para defraudar a los demás herederos del causante Bernardo Fonseca Sarmiento. 4.
La Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta, abordó adecuadamente el análisis del caso, soportando y fundamentando en debida forma las razones que la llevaron a confirmar la decisión impugnada, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por MIRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE, en su calidad de representante legal de la sociedad Arconstructores limitada, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.