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T-49461 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49461 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 245 Bogotá D. C., tres de agosto de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por HERNÁN DARÍO CADAVID LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Bancafé S.A. -en liquidación-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, cosa juzgada constitucional, principio de favorabilidad en materia laboral y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso HERNÁN DARÍO CADAVID LÓPEZ mediante apoderado, que promovió demanda laboral - a fin de obtener el reconocimiento de la indexación pensional e intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales-, la cual fue resuelta el 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a Bancafé S.A., a reajustar la pensión de jubilación y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 5 de mayo de 2004. 2.

Apelada la decisión por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia de 17 de enero de 2008, revocó la sentencia de la primera instancia y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. 3. En contra de la anterior decisión CADAVID LÓPEZ interpuso el recurso de casación, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2009, decidió casar “ la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 17 de enero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN DARÍO CADAVID LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO “BANCAFÉ”.

En sede de instancia confirma parcialmente la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de septiembre de 2005, pero sólo en cuanto condenó al BANCO CAFETERO “BANCAFÉ” a pagar a HERNÁN DARÍO CADAVID LÓPEZ la pensión de jubilación, indexada, en monto inicial de $2’338.166,30, a partir de 5 de mayo de 2004, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, y la diferencia entre lo dejado de pagar por la mesada pensional reconocida en esa providencia y lo pagado efectiva y mensualmente por el demandado.

De lo demás absuelve ”. 4. Inconforme el accionante con la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia únicamente en lo que se refiere a la negativa de no conceder los intereses moratorios con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, interpuso esta acción excepcional, pues a su juicio, esta decisión desconoce señalamientos de la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que en la sentencia cuestionada “ se consignaron los motivos de la decisión” a los cuales se remitió como respuesta a la demanda. 2. El Banco Cafetero en liquidación, se opuso a las pretensiones, por cuanto “la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional como quiera que lo que se pretende es el pago de intereses moratorios pese a que la entidad le reconoció oportunamente la pensión de jubilación oficial, y se reajustó conforme a lo ordenado por sentencia judicial; además no puede pasarse por alto que en el presente caso operó sobre los intereses moratorios el fenómeno de la cosa juzgada.

“Adicionalmente, la pretensión de esta acción de tutela denota a simple vista que lo único perseguido corresponde a un interés económico, sin que exista en realidad amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por lo que el presente caso no tiene en realidad relevancia constitucional. “(…) “La parte actora tampoco acreditó que se esté en presencia de alguna de las causales especificas para que proceda el amparo.

En efecto, a juicio de esta entidad la decisión adoptada por las autoridades judiciales no evidencia un defecto orgánico procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, ni mucho menos una violación directa de la Constitución ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron a CADAVID LÓPEZ su pretensión formulada en contra de BANCAFÉ S.A., encaminada a que le fueran reconocidos los intereses moratorios. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situación que realmente no ocurrió el presente asunto pues la Sala de Casación Laboral, máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, resolvió motivada y razonablemente el asunto objeto de censura, pues expresamente consideró: “ los intereses moratorios no son procedentes en el caso estudiado, toda vez que ellos no se causan sobre reajustes pensionales y mucho menos sobre pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993 ”. 4.

En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por tanto, considerando que la demanda se dirigió a formular cuestionamientos como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará las pretensiones de la demanda, máxime cuando la misma incluso falta al principio de la inmediatez.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 10