CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49459 MYRIAM LUCY MORENO LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49459 MYRIAM LUCY MORENO LEÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 262 Bogotá D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MYRIAM LUCY MORENO LEÓN en contra de la decisión adoptada el 28 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se reclama frente a la Fiscalía 148 Seccional adscrita a la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por MYRIAM LUCY MORENO LEÓN relacionada con el hurto del vehículo marca Toyota de placas CER-326 el 24 de diciembre de 2009, se iniciaron las averiguaciones pertinentes por parte de la Fiscalía, habiéndose ordenado la entrega del rodante a la denunciante el 11 de febrero de 2010 una vez recuperado por la Policía en la localidad de Simacota (Santander) en poder del señor TOBÍAS OVALLE ARCHILA.
Aparece entonces que en desarrollo del investigativo compareció la señora MARTHA PATRICIA CASTRO FORERO, persona que dijo haber adquirido el vehículo mediante cesión de toda la cartera relacionada con el parqueadero “Tolima” de la ciudad de Villavicencio, donde se encontraba en custodia por embargo del Juzgado 69 Civil Municipal. Asimismo se recepcionaron una serie de testimonios de personas que manejaron el parqueadero en mención, a partir de los cuales la Fiscalía 48 Seccional Delegada de la Unidad Cuarta de Delitos contra el Patrimonio Económico – Automotores de Bogotá, consideró que la señora MYRIAM LUCY MORENO LEÓN nunca ha tenido el vehículo en su poder, habida cuenta que para la fecha de la denuncia éste se encontraba en Simacota (Santander) en posesión del señor TOBÍAS OVALLE ARCHILA, por lo que se le manifestó a la prenombrada que debía hacer la devolución de la camioneta al representante legal del parqueadero “Tolima”, requerimiento que se dispuso mediante orden judicial en la que además se le solicitó aclarar la irregularidad constatada, sin que atendiera tal llamado.
En medio del trámite anterior MYRIAM LUCY MORENO LEÓN acude al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Como sustento de tal afirmación expuso la accionante que el vehículo hurtado es de propiedad de su hijo JAVIER LEONARDO GARCÍA MORENO, quien la autorizó para realizar todas las diligencias tendientes a la obtener la entrega del automotor dado que la Policía lo recuperó en Socorro (Santander) los primeros días del mese de enero del año en curso.
Agrega, al momento de serle entregado el vehículo se enteró que el mismo había estado en poder del señor TOBÍAS OVALLE, quien al parecer era un tercero de buena fe que le había comprado el automotor a la señora MARTHA CASTRO, asunto por el que el mencionado formuló denuncia en su contra. Precisa, fue citada con abogado a la Fiscalía 192 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública siendo interrogada por los mismos hechos, diligencias que posteriormente fueron archivadas.
Considera entonces, se le están conculcando sus garantías por cuanto dos Fiscalías están adelantando investigación por los hechos que atañen al hurto del vehículo, sin que la Fiscalía 148 hubiese ofrecido respuesta a la petición que elevó el pasado 23 de febrero. Solicita así, se le reconozcan los derechos de propiedad y tenencia sobre el referido automotor sin hacerle exigible su devolución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo declaró la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante cuestiona por ésta vía las actuaciones que se surten dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 248 Seccional de Bogotá por el hurto de la camioneta de placas CER-326, en la que se discute la titularidad de la posesión del mismo, frente a la cual cuenta con los recursos de ley para controvertir las decisiones que sobre el particular se tomen, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a criticar la valoración probatoria que determinada autoridad judicial realice de las pruebas puestas a disposición del proceso que esté conociendo.
Asimismo precisa, tampoco se evidencia la vulneración al derecho de petición porque según lo ha manifestado el despacho accionado, se ha mantenido contacto con la señora MYRIAM LUCY MORENO LEÓN y de manera verbal se le ha informado lo acaecido dentro de la investigación, situación que se infiere de lo dicho por la propia demandante, quien en su escrito devela que le han informado respecto a las diligencias que se surten a raíz de la denuncia por ella instaurada.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó la decisión del A quo, para cuyo efecto señala que no puede ser de recibo que un derecho de petición se encuentre satisfactoriamente contestado cuando la respuesta ni si quiera se ha interpretado, como tampoco puede considerarse que una llamada telefónica resuelva su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 148 Seccional de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende frente a la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá, por razón de la vía de hecho en que estima la accionante MYRIAM LUCY MORENO LEÓN, incurrió al ordenarle la devolución del vehículo de placas CER-326 que le fuera entregado el pasado 11 de febrero de 2010 al interior de la investigación penal que se adelanta a raíz de la denuncia formulada por la prenombrada.
Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofreció el funcionario judicial accionado queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto lo que sugiere la demandante es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la medida adoptada sobre un bien al interior de las diligencias penales que actualmente se hallan en curso, tras considerar que tal determinación quebranta sus derechos fundamentales, frente a lo cual ha de decirse que el asunto objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque, bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga, por lo tanto, es al interior del proceso y en términos que lo señala la Ley 906 de 2004, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, allegando para ello los elementos de prueba que acredite la titularidad de los derechos aduce tener frente al vehículo y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, puede recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas por vía del mecanismo de protección excepcional, deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicha causa.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con las medidas que hasta ahora se han adoptado en torno al vehículo objeto de la investigación no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, máxime que hasta ahora no se ha emitido una decisión de fondo de acuerdo con los nuevos elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía y por tanto, deberá esperar la peticionario que dicho pronunciamiento se produzca para ejercer los recursos ordinarios que la ley le confiere.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara la ciudadana MYRIAM LUCY MORENO LEÓN, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIOS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12