Micelio
T-49458 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49458 República de Colombia LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49458 República de Colombia LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 237 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito y la Fiscalía 14 Seccional, ambos de Ibagué, en actuación que comprende a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 14 Seccional de Ibagué tuvo a su cargo el trámite de una investigación adelantada contra LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS por los delitos de estafa en concurso homogéneo y falsedad en documento privado. Agotada la instrucción, con proveído de 22 de agosto de 2005 lo convocó a juicio por tales punibles. 2.

La resolución de acusación fue impugnada por el apoderado de la parte civil, el representante del Ministerio Público, el defensor y el procesado. Con auto de 13 de septiembre de 2005, la Fiscalía de Conocimiento negó el recurso principal de reposición y el 30 de enero de 2006 la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo decidido en la primera instancia; pronunciamiento en el cual, adicionalmente descartó la prescripción de la acción penal que respecto del delito de estafa fue invocada por el representante del Ministerio Público y declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado por la defensa. 3.

El juicio fue adelantado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Adjunto de Ibagué y, con fallo de 23 de noviembre de 2003, condenó al procesado a las penas principales de 58 meses de prisión y multa equivalente a 287.5 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable de los punibles por los cuales fue acusado. Esta decisión alcanzó su ejecutoria porque no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS sostiene que durante el trámite del proceso adelantado en su contra se desconoció el principio de investigación integral porque no se practicaron todas las pruebas solicitadas por la defensa y algunas decretadas de oficio, mientras que otras fueron negadas. Cuestiona las decisiones de la Fiscalía ad quem de declarar extemporáneo el recurso de apelación que la defensa presentó contra la resolución de acusación y de resolver de fondo la impugnación que contra esa misma determinación presentó el representante del Ministerio Público, a pesar de haberla presentado con posterioridad a la de su defensor.

Agrega que durante el trámite del juicio, el Juzgado aceptó la renuncia de su defensor pero no fue enterado de esa determinación porque la comunicación fue enviada a una dirección equivocada y, en la sentencia de primera instancia, no consideró los argumentos presentados por la defensa en la audiencia pública. También indica que respecto de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en su orden, desde el 4 de agosto de 2006 y el 5 de febrero de 2008.

Por estos hechos, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, ordenar al Juzgado demandado que declare la prescripción de la acción penal respecto de los punibles por los cuales fue investigado y requerir a las autoridades demandadas para que en lo sucesivo practiquen las pruebas solicitadas por las partes y efectúen una valoración integral de las mismas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 22 de julio de 2010, la Sala asumió el conocimiento de la demanda, ordenando vincular a las autoridades demandadas. 2. La Fiscalía 14 Seccional de Ibagué se pronunció e indicó que el trámite de la investigación adelantada contra LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS se ciñó al ordenamiento legal aplicable, siempre estuvo asistido por defensor e, incluso, ejerció su defensa material.

El pliego de cargos y la sentencia condenatoria de primera instancia se sustentaron en los elementos de prueba aportados a la actuación, evento en el cual no es posible acudir a la acción de tutela como un instancia adicional para controvertir un asunto culminado que hizo tránsito a cosa juzgada. 3. El Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, aporta copia de la providencia de 30 de enero de 2006 mediante la cual la Fiscalía 3ª Delegada de esa Unidad confirmó la acusación proferida contra el procesado QUIROGA CONTRERAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida contra el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Fiscalía 14 Seccional, ambos de Ibagué, en actuación que comprende a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El actor cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de primera instancia por cuyo medio se lo declaró responsable de los delitos de estafa agravada, en concurso homogéneo y falsedad en documento privado, aduciendo que: i) se desconoció el principio de investigación integral porque no se practicaron las pruebas decretadas y se negaron otras, ii) la Fiscalía ad quem desconoció que la impugnación de su defensor contra el pliego de cargos fue presentada oportunamente, iii) el Juzgado no tuvo en cuenta en la sentencia el alegato de la defensa en la audiencia pública y iv) respecto de los mencionados punibles operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la pretensión del accionante está encaminada a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo condenatorio de primer grado del 23 de noviembre de 2003, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 12 de julio de 2010 luego de transcurridos más de cinco (5) años contados a partir de la última fecha, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige.

Adicionalmente, si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor o a título personal tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expresados en la demanda de amparo.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos, pudo impugnar la sentencia de segundo grado en sede de casación; sin embargo, como no hizo uso de esos medios de defensa judicial la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

De otra parte, si estimó que la impugnación de su defensor contra la resolución de acusación fue presentada oportunamente y la Fiscalía ad quem debió resolverla de fondo, durante el término de traslado del juicio que regula el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 debió invocar la nulidad de dicha actuación que cataloga de irregular y, en el evento de ser atendida contra sus intereses, ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios.

Por último, si el accionante considera que respecto de los delitos por los cuales fue condenado operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, en tales condiciones, el trámite del proceso no podía continuarse o proseguirse, tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial ordinario como lo es la acción de revisión, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por LUIS CARLOS QUIROGA CONTRERAS. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 244 del cuaderno distinguido con el nombre “original parte II”. � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 10