Micelio
T-49457 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida en su propio nombre por la ciudadana OLIVA GARCÍA contra la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 64 Seccional de esta ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la emisión y confirmación de la resolución inhibitoria adoptada dentro de la investigación preliminar seguida contra CARLOS ALFONSO NEIRA BONILLA y CARLOS ALFONSO NEIRA PEÑUELA, en la cual la tutelante intervino como denunciante y parte civil.

ANTECEDENTES 1. Según lo refieren las diligencias, la señora OLIVA GARCÍA formuló denuncia penal contra los mencionados CARLOS ALFONSO NEIRA BONILLA y CARLOS ALFONSO NEIRA PEÑUELA por las conductas punibles de fraude procesal, calumnia y otras. 2. Así, el Fiscal 68 Seccional de Bogotá, a través de resolución del 2 de junio de 2005, abrió investigación preliminar, conforme los lineamientos previstos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.

La actuación procesal continuó su trámite a cargo del Fiscal 64 Seccional de Bogotá adscrito a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Derechos de Autor, Contrabando y otros. 3. Los hechos que dieron origen a la investigación preliminar reseñada fueron los siguientes, según consta en la providencia del 28 de mayo de 2010, proferida por el la Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual es objeto de la acción constitucional: “La señora OLIVA GARCÍA denunció CARLOS ALFONSO NEIRA BONILLA, CARLOS ALFONSO NEIRA PEÑUELA, Luz Stella Guarnizo Llanos y Flor Marina Ramírez Castillo señalando que éstos han incurrido en fraude procesal, por cuanto hipotecó al primero de éstos una casa en el barrio La Española y un local en el Centro Comercial Canadá, como respaldo por el préstamo de 70 millones de pesos.

El señor NEIRA BONILLA afirma que el 15 de marzo de 1997, la denunciante le canceló de 30 millones del préstamo mediante escritura No. 13117 y respecto a los 40 millones restantes inició proceso ejecutivo en Juzgado 34 Civil del Circuito. La denunciante asegura que estos 40 millones los canceló al hijo del prestamista, seor CARLOS ALFONSO NEIRA PEÑUELA haciéndole firmar recibo de egreso, además de los cheques que le recogió al prestamista y los intereses cancelados al 6% mensual.

Que CARLOS A. NEIRA PEÑUELA (hijo) niega haber recibido dicha suma de dinero, como haber entregado los cheques por dinero en efectivo, como tampoco firmó recibo alguno por este concepto, pero que se inventó otras obligaciones de la denunciante, señalando que firmó unos recibos en blanco correspondientes a los intereses de su padre, los cuales fueron mal utilizados por la denunciante.

Afirma la denunciante que aún Marina Ramírez Castillo en su declaración ante el Juzgado 34 Civil del Circuito hizo falsas afirmaciones y confundió fechas y situaciones que tienen relación con otro bien inmueble que le robaron en Anapoima, advirtiendo que todos los denunciados se confabularon para cometer los ilícitos denunciados y los que determine la Fiscalía” Tras el decreto y práctica de numerosas pruebas solicitadas por los sujetos procesales, y de oficio por el despacho, entre ellas testimonios, peritajes y documentos, el 3 de noviembre de 2009 el Fiscal 64 Seccional profirió resolución inhibitoria a favor de CARLOS ALFONSO NEIRA BONILLA, CARLOS ALFONSO NEIRA PEÑUELA, Luz Stella Guarnizo Llanos y Flor Marina Ramírez Castillo.

Dicha determinación fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y confirmada en resolución de segunda instancia del 28 de mayo de 2010 por la ya citada Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA La señora OLIVA GARCÍA formula la acción constitucional contra la Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la confirmación de la decisión inhibitoria, según resolución del 28 de mayo de 2010. En apoyo de su inconformidad, señala que la funcionaria judicial mencionada “ no examinó las pruebas a fondo, especialmente las declaraciones y graves contradicciones de los sindicados CARLOS ALFONSO NEIRA BONILLA y CARLOS ALFONSO NEIRA PEÑUELA (hijo), sino que como peluqueando bobos adoptó la posición del Juez Civil para concluir sin ningún análisis serio y profundo, como debe ser, que tácitamente la delincuente era la suscrita anciana de 75 años de edad, cuando hasta la fecha he sido la víctima del fraude, hurto, etc, por más de 40 millones de pesos. ” Así, la accionante repasa los hechos que fueron objeto del proceso penal, así como los de la actuación que adelantó el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá; detalla las circunstancias en las que pagó a CARLOS ALFONSO NEIRA BONILLA la suma de $40.000.000, la cual entregó a su hijo CARLOS ALFONSO NEIRA PEÑUELA.

Agrega que no obstante lo anterior el primero de ellos adelantó en su contra un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago de la suma antes mencionada; reseña las inconsistencias y falta de credibilidad de las explicaciones de los investigados, como también que el resultado del dictamen grafológico era favorable a sus pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior, la tutelante precisa que es injusto “ que ahora me vayan a rematar mi única casa ” no obstante haber pagado la deuda por la que ha sido ejecutada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda del 23 de julio de 2010 se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas –Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Fiscal 64 Seccional de la misma ciudad- y se dispuso la comunicación de la presente actuación a los señores CARLOS ALFONSO NEIRA BONILLA y CARLOS ALFONSO NEIRA PEÑUELA.

Así mismo, se solicitó a las autoridades judiciales accionadas la información actualizada sobre el estado de los procesos correspondientes y se les requirió para remitir copia de las providencias proferidas. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. Sobre la presente acción de tutela se pronunciaron el Fiscal 64 Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Derechos de Autor, Contrabando y otros, así como la Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El primero, a través de oficio 26 de julio anterior, reseñó en detalle la actuación procesal surtida, destacando las numerosas pruebas practicadas, entre las cuales se encuentran las versiones libres de los imputados, testimonios, la prueba documental requerida al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad y los resultados de la pericia grafológica.

Indica que a través de la resolución del 3 de noviembre de 2009 el despacho a su cargo se inhibió de abrir investigación formal, habida cuenta que “ no se dieron los elementos estructurales del tipo penal para encuadrar la conducta a título de dolo de los aquí investigados por el delito de fraude procesal ”. Y en lo referente a la posible calumnia de que habría sido víctima la señora OLIVA GARCÍA por parte de la dra. Luz Stella Guarnizo Llanos, el fiscal refiere que tras revisar los documentos mediante las cuales se dio traslado a las excepciones propuestas por la demandante, así como del incidente de tacha de falsedad, “ no se vislumbra por parte de esta Delegada ninguna manifestación de calumniar a la señora Oliva García y no se dan algunos de los presupuestos básicos para determinar la procedencia de la acción penal, es decir, el hecho no existió, que la conducta es atípica y que no existe ninguna causal de ausencia de responsabilidad. ” A su turno, la Fiscal 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de oficio del 26 de julio anterior remitió copia de la resolución del 28 de mayo de 2010, a través de la cual resolvió confirmar la determinación adoptada por el Fiscal 64 Seccional de esta ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión emitida por una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pero la tutela no tiene como propósito brindarle al accionante una protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana OLIVA GARCÍA, se orienta a trastocar la validez de las decisiones a través de las cuales las fiscalías accionadas resolvieron emitir resolución inhibitoria a favor de CARLOS ALFONSO NEIRA BONILLA, CARLOS ALFONSO NEIRA PEÑUELA y otros, así como a discrepar de la apreciación judicial de las pruebas recaudadas en la aludida actuación procesal.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando equívocamente a la tutela un carácter de instancia adicional, la accionante OLIVA GARCÍA somete el asunto -ya definido en su escenario natural, en este caso el proceso civil y en el penal surtido en sus dos instancias- al conocimiento de esta Sala, con la esperanza de que su interpretación de la prueba prevalezca frente a la de los fiscales accionados, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria, sin embargo se advierte que la decisión censurada, en cuanto consiste en la inhibición para iniciar formal investigación en contra de los mencionados CARLOS ALFONSO NEIRA BONILLA y CARLOS ALFONSO NEIRA PEÑUELA, cuenta con una motivación razonable en la se exponen los motivos por los que consideró que en el caso de estudio se impone tal decisión, esto es, porque el delito de fraude procesal y calumnia, entre otros, de manera alguna dimana de las diligencias.

Y en tal razonamiento la Sala no encuentra un desacierto de tal magnitud que amerite un pronunciamiento por la vía constitucional, pues, por una parte, el fiscal a-quo encontró que los denunciados acudieron ante el juez civil con el fin de hacer valer una acreencia a su favor, mientras que la ciudadana demandada por esta vía ejerció su derecho de defensa con la presentación de las correspondientes excepciones.

Así mismo, respecto del dictamen grafológico que concluyó con la uniprocedencia de unos grafismos atribuidos a uno de los demandantes en el proceso civil, el funcionario instructor halló que la inducción en error por medios fraudulentos no encontró materialidad, motivo por el cual encontró atípico el punible de fraude procesal, como también el de calumnia atribuido a la abogada Luz Stella Guarnizo, por cuanto no encontró en los documentos, por medio de los cuales la mentada abogada corrió el traslado a las excepciones propuestas por la demandada los elementos que configuren esa conducta punible.

Por otra parte, la Fiscal 12 Delegada plasmó en su resolución del 28 de mayo pasado la inquietud del recurrente a nombre de la parte civil, según la cual “ faltó hacer un análisis individual de la prueba, para luego hacerlo de forma general ”. En tal virtud, argumentó que las contradicciones en que incurrió NEIRA PEÑUELA no son relevantes y se debieron al transcurso de cerca de 9 años desde la ocurrencia de los hechos y que de la apreciación de la prueba recaudada en el proceso seguido ante la jurisdicción civil se infiere la inexistencia de un engaño para promover el cobro judicial.

Así mismo, encontró coherentes las explicaciones de los demandados sobre el fundamento de los cheques por valor de 5 y 10 millones de pesos. Y aún cuando las mismas pruebas recaudadas en la actuación judicial bien pueden ser objeto de diversas interpretaciones plausibles, ello no es suficiente para acudir a este mecanismo constitucional, en razón de que se trata de una determinación adoptada válidamente dentro del ámbito propio de las instancias, sin que se revele que la decisión así proferida constituye un acto arbitrario.

Resulta evidente, entonces, que el tema de discusión que propone la demandante está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de la denuncia formulada contra los prenombrados ciudadanos, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

De admitirse esta vía como mecanismo para acceder al cuestionamiento de las decisiones judiciales resultaría alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si al Juez de Tutela le fuera dado verificar la juridicidad de los trámites procesales, los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas, o bien la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, ha de precisarse que en este caso concreto la accionante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.

Es incuestionable, entonces, que si la aquí tutelante ve afectados sus derechos, le es permitido emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos que trae a esta sede excepcional y llevarlos al interior del escenario natural. Lo anterior, por cuanto –reitera la Sala- el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo al medio judicial mencionado.

Es nítida entonces la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la accionante OLIVA GARCÍA se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la tutela promovida en su propio nombre por la ciudadana OLIVA GARCÍA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria LFRA. 19/8/a 11:20 C.R. P.