República de Colombia Tutela de primera instancia T. 49456 Carlos Eduardo Pérez Rodríguez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 49456 Carlos Eduardo Pérez Rodríguez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.
Bogotá, D. C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Pérez Rodríguez, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en la remisión al superior funcional del proceso que cursa contra Carlos Eduardo Pérez Rodríguez por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, el acusado interpuso acción de tutela contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito Adjunto y Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y su Secretaría, autoridades con sede Barranquilla. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial si bien es cierto el 7 de julio del año en curso avocó conocimiento y vinculó a los despachos judiciales atrás referenciados, también lo es que mediante proveído del 14 de julio siguiente apoyado en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, decidió remitir las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar que el trámite constitucional debe surtirse en esta sede, si se tiene en cuenta que de prosperar el amparo “la autoridad judicial que ha de cumplir la orden a dictarse y satisfacer las pretensiones del actor lo es esta Corporación, puesto que ante el irregular trámite realizado por los accionados le corresponde a la Sala ordenar que se les envíe el proceso para que lo remitan correctamente”. 3.
Carlos Eduardo Pérez Rodríguez, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso porque considera que en el trámite atrás referenciado debió vincularse “a la Oficina Judicial de Barranquilla para que explique las razones por las cuales para la fecha del 19 de junio hogaño, en el sistema no se encontró el expediente contentivo de la apelación contra sentencia del 7 de abril a efectos del reparto al magistrado ponente”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla después de hacer referencia al curso que le dio a la solicitud de amparo elevada por Carlos Eduardo Pérez Rodríguez, el cual se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por considerar su proceder ajustado a derecho. 3.
Al revisar el Sistema de Gestión de Proceso de esta Colegiatura, se pudo establecer que las diligencias a que hace referencia el actor fueron asignadas por reparto al Despacho del H. Magistrado doctor Julio Enrique Socha Salamanca quien mediante proveído del 3 de agosto del año en curso, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, avocó conocimiento y vinculó a los Juzgados Sexto Penal del Circuito Adjunto y Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y su Secretaría, y de oficio a la Sala Penal del Tribunal Superior y a la Oficina Judicial de ese Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Carlos Eduardo Pérez Rodríguez en últimas esta dirigida a que en el trámite de la acción de tutela incoada contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito Adjunto y Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y su Secretaría, se vincule a la Oficina Judicial de esa ciudad.
Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la revisión del Sistema de Gestión de Proceso de la Corte Suprema de Justicia, acreditado está que las diligencias a que hace referencia el actor en la demanda de tutela fueron asignadas por reparto al despacho del H. Magistrado doctor Julio Enrique Socha Salamanca quien mediante proveído del 3 de agosto del año en curso, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, avocó conocimiento y vinculó a los Juzgados Sexto Penal del Circuito Adjunto y Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y su Secretaría, y de oficio a la Sala Penal del Tribunal Superior y a la Oficina Judicial de ese Distrito Judicial, es decir, que para este momento del trámite constitucional ya se superó la presunta omisión que originó la inconformidad del libelista.
Además, una vez asignado la autoridad que conocerá de la primera solicitud de amparo, Pérez Rodríguez podrá elevar las peticiones que considere pertinentes. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Pérez Rodríguez. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 22 y 23 c. Corte PAGE 8